PARTE V: LIMITACIONES Y EXCLUSIONES
REGLA 15: SOMETIMIENTO DE LAS REGLAS A LA
LEY DE SEGURO MARITIMO
Estas Reglas y todos los contratos de seguro contraídos
por la Asociación estarán sujetos e incorporarán los preceptos de la
Ley de Seguro Marítimo de 1906 y de todas sus modificaciones o nuevas
promulgaciones.
REGLA 16: PAGO PREVIO DEL MIEMBRO
A no ser que el Comité decida libremente otra cosa, es
condición previa al derecho del Miembro de resarcimiento de los fondos
de la Asociación respecto de toda responsabilidad, coste o gasto que
los haya previamente abonado o pagado.
REGLA 17: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
EN TANTO NO SE HAYAN ABONADO LAS CUOTAS
Sin perjuicio de cuanto puedan señalar estas Reglas,
será condición previa al derecho del Miembro de resarcimiento de los
fondos de la Asociación respecto de toda responsabilidad, coste o gasto
que se hayan abonado íntegramente, sin compensación o descuento alguno,
todas las cuotas y demás importes de todo tipo cuyo pago por el Miembro
a la Asociación haya resultado vencido.
REGLA 18: INTERESES
El Miembro no tendrá derecho alguno al resarcimiento
de intereses por las reclamaciones que haya podido presentar a la Asociación.
REGLA 19: COMPENSACIÓN
Sin perjuicio de cuanto puedan señalar estas Reglas,
la Asociación tendrá derecho a compensar todo importe vencido y pagadero
por dicho Miembro con todo importe pagadero a dicho Miembro por la
Asociación.
REGLA 20: FRANQUICIAS
El derecho de resarcimiento del Miembro por la Asociación
respecto de toda reclamación estará sujeto a las franquicias que los
Administradores puedan determinar por escrito.
REGLA 21A: LÍMITE DE
LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR CONTAMINACIÓN
PETROLÍFERA
1 La responsabilidad de la Asociación por reclamaciones
relacionadas con contaminación por petróleo se limitará a 1.000 millones
de $USA por cada accidente o acaecimiento.
2 El límite de 1.000 millones de $USA se aplicará prescindiendo
de si el accidente o acaecimiento implica el escape de petróleo de
un buque o más y a todas las reclamaciones presentadas por el Miembro
o los Miembros conjuntos en relación con un buque asegurado respecto
de dicho accidente o acaecimiento al amparo de una sección o más de
la Regla 2. Si la suma de tales reclamaciones excede de 1.000 millones
de $USA, la responsabilidad de la Asociación por cada reclamación será la
proporción de 1.000 millones de $USA que dicha reclamación represente
respecto de la suma de todas esas reclamaciones. Si y en la medida
en que un Miembro disponga, en relación con una reclamación relativa
a contaminación por petróleo, de otro seguro no relativo exclusivamente
al excedente de 1.000 millones de $USA, el límite de 1.000 millones
de $USA se reducirá en el importe del límite establecido de ese otro
seguro, no existiendo derecho de resarcimiento alguno respecto de tales
reclamaciones en la medida en que éstas no excedan del límite establecido
por ese otro seguro.
3 Cuando el buque asegurado preste asistencia
de salvamento o de otro tipo a otro buque con posterioridad a un siniestro,
la reclamación del Miembro en relación con el buque asegurado respecto
de contaminación resultante del salvamento, esa asistencia o el siniestro
se sumará a cualquier responsabilidad o gasto en que se incurra respecto
de la contaminación por petróleo derivada del mismo siniestro cuando
ese otro buque se encuentre
i cubierto por la Asociación respecto de contaminación por petróleo
o
ii cubierto contra esos riesgos por cualquier otra asociación que
participe en el Contrato Conjunto y en la póliza de reaseguro de excedentes
del Grupo.
En tales casos, el límite de la responsabilidad de la
Asociación será la proporción de 1.000 millones de $USA que la reclamación
del Miembro en relación con el buque asegurado represente respecto
de la suma de todas esas reclamaciones.
4 En relación con buques asegurados por un Miembro,
o por cuenta de éste, que sea fletador, distinto de un fletador de
buque desnudo, la responsabilidad de la Asociación para con dicho Miembro
respecto de reclamaciones por contaminación con petróleo se limitará a
100 millones de $USA por cada accidente o acaecimiento. En el caso
de que, respecto del mismo buque, se encuentre asegurado por la Asociación,
o por cualquier otra asociación que participe en el Contrato Conjunto
y en la póliza de reaseguro de excedentes del Grupo, más de un fletador,
distinto de un fletador de buque desnudo, el resarcimiento total respecto
de todas las reclamaciones presentadas por todos los citados fletadores
por contaminación por petróleo resultante de cualquier accidente o
acaecimiento no podrá exceder de la suma de 300 millones de $USA, limitándose
la responsabilidad de la Asociación para con cada fletador cubierto
por la Asociación a la proporción de 300 millones de $USA que la reclamación
de dicho fletador represente respecto de la suma de todas las reclamaciones
resarcibles por la Asociación y cualquier otra asociación.
REGLA 21B: LÍMITE DE
LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN EN CASO DE RECLAMACIONES
POR EXCEDENTES
Sin perjuicio de cualquier otro límite aplicable, no
existirá derecho de resarcimiento alguno respecto de reclamaciones
por excedentes excepto de conformidad con la Regla 52.
REGLA 22: OTRAS LIMITACIONES
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACION
1 LIMITACIÓN GENERAL
Conforme a estas Reglas, la Asociación asegura la responsabilidad de
un Miembro respecto de un buque asegurado según su responsabilidad
haya sido determinada y establecida finalmente en derecho, incluidas
las disposiciones jurídicas relativas a la limitación de la responsabilidad
de los propietarios de buques. La Asociación no será en ningún caso
responsable de suma alguna superior a dicha responsabilidad legal.
Si se hubiere inscrito en la Asociación un tonelaje inferior al tonelaje
bruto total, el Miembro correspondiente sólo tendrá derecho a resarcimiento
en la misma proporción de su reclamación que el tonelaje inscrito represente
respecto del tonelaje bruto íntegro.
2 LIMITACIONES EN CUANTO A PERSONAS DISTINTAS
DE PROPIETARIOS DE BUQUES
Si un Miembro ha inscrito un buque en la Asociación y no fuere su propietario
registral, fletador de traspaso, naviero o armador de tal buque, o
un asegurador de riesgos de protección e indemnización de tales personas,
a no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito,
la responsabilidad de la Asociación respecto de toda reclamación presentada
por el Miembro en relación con tal buque no excederá del importe al
que podría haber quedado limitada la responsabilidad de dicho Miembro
por la reclamación si hubiera sido el propietario registral y no se
le hubiere rechazado el derecho de limitación.
REGLA 23: DOBLE SEGURO
1 A no ser que el Comité determine otra cosa, no existirá derecho
a resarcimiento de la Asociación de reclamación alguna respecto de
responsabilidades o gastos que sean recuperables al amparo de cualquier
otro seguro o que podrían haberlo sido:
A prescindiendo de cualesquiera términos que figuren
en ese otro seguro que excluyan o limiten la responsabilidad en razón
de doble seguro; y
B si el buque asegurado no hubiere sido inscrito en la
Asociación con cobertura contra los riesgos contenidos en estas Reglas.
2 En ningún caso será responsable la Asociación de franquicia
o deducción alguna de una naturaleza similar soportada por un Miembro
conforme a ese otro seguro.
REGLA 24: EXCLUSIÓN DE
LAS SUMAS ASEGURABLES AL AMPARO DE PÓLIZAS DE CASCO
A no ser que los Administradores convengan en otra cosa
por escrito o que el Comité determine otra cosa, la Asociación no soportará ninguna
responsabilidad o gasto en relación con un buque asegurado:
1 contra el que un Miembro se encontrare asegurado
si el buque asegurado, en la fecha del incidente que haya dado lugar
a dicha responsabilidad o gasto, se encontrare totalmente asegurado
conforme a pólizas de casco en condiciones no menos amplias que las
de la Póliza Marítima de Lloyd's con las Cláusulas del Institute Time
(Cascos) del 1/10/83 adjuntas;
2 que no serían resarcibles conforme a tales pólizas
en razón de alguna franquicia o deducción de carácter similar contenida
en dichas pólizas.
En el apartado 1 de esta Regla, "totalmente asegurado" significa
asegurado por la suma asegurada que, a elección del Comité, represente
el valor de mercado justo del buque asegurado, sin tener en cuenta
cualquier fletamento u otro compromiso al que pudiere estar afecto.
REGLA 25: EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DE GUERRA
No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación
respecto de responsabilidad o gasto alguno, sea o no una de las causas
que contribuyan a que en el mismo se incurra cualquier negligencia
del Miembro o de sus dependientes o agentes, cuando el incidente que
dé lugar a la responsabilidad o gasto haya sido causado por lo siguiente.
1 Guerra, guerra civil, revolución, rebelión,
insurrección o lucha civil de aquéllas resultante o cualquier acción
hostil de una potencia beligerante o contra ésta.
2 Captura, embargo, arresto, restricción o detención
(exceptuada la baratería o la piratería) y sus consecuencias o cualquier
tentativa al respecto.
3 Minas, torpedos, bombas, cohetes, granadas,
explosivos o armas de guerra similares (exceptuadas las responsabilidades
o gastos resultantes exclusivamente del transporte de dichas armas
a bordo o no del buque asegurado), si bien esta exclusión no se aplicará a
la utilización de dichas armas, sea como consecuencia de una orden
de un gobierno, sea en cumplimiento de una instrucción escrita impartida
por los Administradores o el Comité, cuando la razón de dicha utilización
radique en evitar o mitigar responsabilidades, costes o gastos que
de otro modo resultarían incluidos en la cobertura prestada por la
Asociación.
SI BIEN
El Comité podrá resolver que se preste a los Miembros cobertura especial
contra cualquiera o la totalidad de los riesgos señalados en la Regla
2 a pesar de que esas responsabilidades, costes o gastos se encuentren
de otro modo excluidas de esa Regla y que dicha cobertura especial
se limite a la o las sumas y quede sometida a los términos y condiciones
que el Comité pueda ocasionalmente establecer.
REGLA 26: EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR CIERTOS RIESGOS NUCLEARES
No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación
respecto de responsabilidad, coste o gasto alguno causado, al que haya
contribuido o resultante directa o indirectamente de:
A radiaciones ionizantes o las propiedades radiactivas,
tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes
de
i un combustible nuclear, un residuo nuclear o la combustión de
un combustible nuclear ni
ii de una instalación o reactor nuclear u otro conjunto nuclear
o componente nuclear de ellos,
B un arma de guerra que emplee la fisión y/o la
fusión atómica o nuclear u otra reacción, fuerza radiactiva o materia
similar,
excluidas las responsabilidades, costes y gastos derivados
del transporte de "materias exceptuadas" (concepto que se define en
la Ley de Instalaciones Nucleares de 1965 del Reino Unido y en las
reglamentaciones dictadas en su desarrollo) como cargamento de un Buque
Asegurado.
REGLA 27: EXCLUSIONES VARIAS
No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación
respecto de lo siguiente.
1 La pérdida o daño a un buque asegurado o a cualquier
parte de éste.
2 El coste de las reparaciones de un buque asegurado
o de cualquier cargo o gasto conexo.
3 La pérdida de flete o alquiler, o cualquier
proporción del mismo, a no ser que dicha pérdida forme parte de una
reclamación resarcible al Miembro por pérdida respecto del cargamento
o, con el consentimiento escrito de los Administradores, se incluya
en la liquidación de dicha reclamación.
4 El salvamento de un buque asegurado o los servicios
similares a los de salvamento prestados a un buque asegurado y cualesquiera
costes y gastos conexos.
5 La pérdida derivada de la cancelación de un
fletamento u otro compromiso al que se encuentre afecto un buque asegurado.
6 La pérdida derivada de deudas incobrables o
de la insolvencia de cualquier persona, incluida la insolvencia de
agentes.
7 Las reclamaciones relativas a sobreestadías
o a la detención de un buque asegurado a menos que dicha sobreestadía
o detención forme parte de una reclamación resarcible de la Asociación
por pérdida respecto del cargamento o que, con el consentimiento escrito
de los Administradores, se haya incluido en la liquidación de dicha
reclamación.
SI BIEN
Las anteriores exclusiones de responsabilidad no serán obstáculo al
resarcimiento de reclamaciones conforme a las siguientes Secciones
de la Regla 2:
Sección 4: Gastos
de cambio de derrota.
Sección 6: Responsabilidades
por salvamento de vida.
Sección 10: Remolque.
Sección 11: Responsabilidad
derivada de ciertas indemnizaciones y contratos.
Sección 15: Contribuciones
en avería gruesa no recuperables.
Sección 16: Proporción
del buque en la avería gruesa.
Sección 18: Remuneración
especial a los salvadores
Sección 21: Responsabilidades
y gastos en que se incurra por orden de los Administradores.
Sección 22: Costes
de debida diligencia y de defensa jurídica.
REGLA 28: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS
RESPECTO DE BUQUES DE SALVAMENTO, BUQUES DE PERFORACIÓN, DRAGAS
Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES
A no ser que los Administradores hayan aceptado por escrito
una cobertura especial conforme a las Reglas 3 y 4, no existirá derecho
de resarcimiento de la Asociación de reclamación alguna relativa a
responsabilidades y gastos en que haya incurrido un Miembro respecto
de lo siguiente.
1 Un buque asegurado que sea un remolcador de
salvamento u otro buque utilizado o destinado a ser utilizado en operaciones
de salvamento cuando la reclamación se produzca como consecuencia o
durante cualesquiera operaciones de salvamento o tentativas de operaciones
de salvamento.
2 Un buque asegurado que sea un buque o gabarra
de perforación o cualquier otro buque o gabarra empleado para realizar
operaciones de perforación o producción en relación con la exploración
o extracción de petróleo o gas, incluida cualquier unidad auxiliar
amarrada o posicionada in situ como parte integrante de cualesquiera
de dichas operaciones, en la medida en que tales responsabilidades
y gastos se produzcan como consecuencia o durante las operaciones de
perforación o producción.
Se reputará que un buque realiza operaciones de extracción
si (entre otras cosas) es un buque cisterna u otro buque encargado
del almacenamiento de petróleo y:
A el petróleo se transfiere directamente desde
un pozo de extracción al buque cisterna; o
B el buque cisterna dispone a bordo de equipo
de separación de petróleo y gas y el gas se separa del petróleo mientras
se encuentra a bordo del buque cisterna de forma distinta a la de su
ventilación natural.
3 La realización de operaciones especiales, incluido,
aunque con carácter meramente enunciativo, dragado, perforación, pilotaje,
estimulación de pozos, tendido de cables o tuberías, trabajos de construcción,
instalación o mantenimiento, toma de testigos o depósito de desechos,
respuesta profesional a vertidos de petróleo o formación de respuesta
profesional a vertidos de petróleo (pero excluida la lucha contra incendios)
en la medida en que dichas responsabilidades y gastos deriven de:
A reclamaciones presentadas por cualquier persona
en cuyo beneficio se haya realizado el trabajo o por una tercera persona
(vinculada o no con aquélla en cuyo beneficio se haya realizado el
trabajo) respecto del carácter especializado de las operaciones;
B la abstención por parte del Miembro de realizar
tales operaciones especializadas o la idoneidad para su finalidad y
la calidad del trabajo, los productos o servicios del Miembro, incluido
todo defecto del trabajo, los productos o servicios del Miembro; o
C cualquier pérdida o daño al trabajo objeto del
contrato.
Si bien esta exclusión no se aplicará a las responsabilidades
y gastos en que haya incurrido un Miembro respecto de:
i pérdida de la vida, lesión o enfermedad de la tripulación y demás
personal que se encuentre a bordo del buque asegurado,
ii la retirada de los restos del buque asegurado, ni
iii de la contaminación de petróleo que emane del buque asegurado,
pero sólo en la medida en que dichas responsabilidades
y gastos se encuentren de otro modo cubiertos por la Asociación de
conformidad con las Reglas.
4 Las actividades de buzos profesionales o comerciales,
cuando el Miembro sea responsable de tales actividades distintas de
i actividades derivadas de operaciones de salvamento dirigidas
por un buque asegurado cuando los buzos formen de la tripulación de
ese buque asegurado (o de campanas de buzo u otro equipo similar o
de la tripulación que opere desde el buque asegurado) y cuando el Miembro
sea responsable de las actividades de tales buzos;
ii actividades de buceo de recreo;
iii actividades de buceo conexas realizadas en
relación con la inspección, reparación o mantenimiento
del buque asegurado o en relación con el daño causado
por el buque asegurado.
5 Las operaciones de incineración o vertido realizadas
por el buque asegurado (excepción hecha de esas mismas operaciones
realizadas como parte incidental de otras actividades comerciales).
6 Las operaciones de submarinos, mini-submarinos
o campanas de buzo.
REGLA 29: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS
RESPECTO DE PERSONAL NO DE MAR
No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación
respecto de responsabilidad o gasto alguno en que se incurra en relación
con:
1 Personal, distinto del de mar, que se encuentre
a bordo del buque asegurado, si éste desempeña funciones de lugar de
alojamiento, empleado por personas distintas del Miembro, cuando no
se haya producido una asignación contractual de los riesgos entre el
Miembro y el empleador del personal que haya sido aceptada por escrito
por los Administradores;
2 Los invitados a pernoctar o comer y otros visitantes
y la tripulación dedicada al aprovisionamiento del buque asegurado
cuando éste se encuentre amarrado, excepto de forma temporal, y abierto
al público como hotel, restaurante, bar u otro lugar de recreo.
REGLA 30: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS
RESPECTO DE ANIMALES VIVOS
No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación
respecto del transporte de animales vivos, a no ser que los Administradores
convengan en otra cosa por escrito.
REGLA 31: EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD EN AVENTURAS ILEGALES, PELIGROSAS O IMPROPIAS
No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación
de ninguna reclamación si ésta deriva o es subsiguiente a que un buque
asegurado transporte contrabando, quebrante un bloqueo o sea empleado
en un comercio ilegal, o si el Comité, atendidas todas las circunstancias,
fuere de la opinión de que el transporte, comercio, viaje o cualquier
otra actividad realizada a bordo o en relación con el buque asegurado
era imprudente, insegura, indebidamente peligrosa o impropia.
REGLA 32: CLASIFICACIÓN
Y CERTIFICACIÓN OFICIAL DEL BUQUE
A no ser que los Administradores convengan en otra cosa
por escrito, las siguientes condiciones constituyen términos del aseguramiento
de todo buque asegurado.
1 Durante el plazo de inscripción, el buque asegurado
debe encontrarse y permanecer clasificado por una sociedad de clasificación
aprobada por los Administradores.
2 El Miembro afectado debe llamar diligentemente
la atención de esa sociedad de clasificación, o de los peritos de ésta,
sobre cualquier incidente o condición que haya dado o pudiera dar lugar
a daños respecto de los cuales la sociedad de clasificación pudiera
efectuar recomendaciones en cuanto a reparaciones u otras medidas que
el Miembro deba adoptar.
3 El Miembro deberá cumplir todas las Reglas,
recomendaciones y exigencias de esa sociedad de clasificación respecto
del buque asegurado en el o los plazos señalados por la sociedad.
4 El Miembro deberá informar inmediatamente a
los Administradores si, en cualquier momento del plazo de inscripción,
cambia la sociedad de clasificación en la que el buque se encuentre
clasificado, debiendo poner en conocimiento de los Administradores
todas las recomendaciones, exigencias o restricciones pendientes señaladas
por cualquier sociedad de clasificación respecto de tal buque a la
fecha de dicho cambio.
5 El Miembro autoriza a los Administradores a
inspeccionar cualesquiera documentos y a obtener toda información relativa
al mantenimiento de la clase del buque asegurado que se encuentre en
posesión de toda sociedad de clasificación en la que el buque se encuentre
o se haya encontrado en cualquier momento clasificado y, cuando sea
preciso, autorizará a dicha sociedad de clasificación a comunicar y
a poner a la disposición de los Administradores dichos documentos e
información, previa solicitud de éstos, y con cualquier finalidad que
los Administradores puedan juzgar necesaria.
6 El Miembro deberá cumplir todas las disposiciones
legales del estado de abanderamiento relativas a la construcción, adaptación,
estado, armamento y equipamiento del buque asegurado y deberá mantener
en todo momento la validez de los certificados oficiales emitidos por
el estado de abanderamiento, o por cuenta de éste, en relación con
tales exigencias.
7 El Miembro deberá cumplir todas las exigencias
legales del estado de abanderamiento relativas a la dotación del buque.
8 El Miembro deberá cumplir todas las exigencias
legales del estado de abanderamiento relativas a la gestión de la seguridad
y deberá mantener en todo momento la validez de los certificados ISM
extendidos por el estado de abanderamiento, o por cuenta de éste, en
relación con tales exigencias.
A no ser y en la medida en que el Comité, según su libre
facultad discrecional, no decida otra cosa, el Miembro no tendrá derecho
a resarcimiento de la Asociación respecto de reclamación alguna que
se produzca durante el tiempo en que no haya cumplido estas condiciones.
REGLA 33: PERITAJE DE BUQUES
Los Administradores podrán libremente y en todo momento
designar un perito o la otra persona que tengan por conveniente para
que inspeccione un buque asegurado por cuenta de la Asociación. El
Miembro deberá:
A proporcionar cuantas facilidades sean necesarias
para la realización de dicha inspección; y
B cumplir cuantas recomendaciones puedan hacer
los Administradores como consecuencia de dicha inspección.
A no ser y en la medida en que el Comité no decida libremente
otra cosa, el Miembro que quebrante sus obligaciones derivadas de los
apartados A y B anteriores no tendrá derecho a resarcimiento de la
Asociación respecto de reclamación alguna que se produzca con posterioridad
a dicho quebrantamiento en tanto el Miembro no haya cumplido tales
obligaciones.
En ningún caso tendrá un Miembro derecho a resarcimiento
por las obligaciones o gastos derivados de cualquier defecto o asunto
relativo al buque que se haya detectado en el curso de dicha inspección.
REGLA 34: PERITAJE DE BUQUES
DESPUÉS DE SU DESAPAREJO
1 Si un buque asegurado ha sido desaparejado durante
un plazo de seis meses o más, se haya encontrado o no inscrito en la
Asociación durante la totalidad o parte del periodo de desaparejo y
se hayan o no reclamado o abonado devoluciones por desaparejo conforme
a la Regla 54, el Miembro deberá comunicar a los Administradores que
el buque va a entrar de nuevo en servicio como mínimo siete días antes
de que el buque salga del lugar de desaparejo.
2 Tras la recepción de dicha comunicación, los
Administradores podrán designar libremente un perito o la persona que
tengan por conveniente para que inspeccione el buque por cuenta de
la Asociación, debiendo el Miembro proporcionar todas las facilidades
que puedan resultar precisas para dicha inspección.
3 El Miembro deberá cumplir cuantas recomendaciones
puedan hacer los Administradores con posterioridad a dicha inspección.
A no ser y en la medida en que la Comisión no decida
libremente otra cosa, el Miembro que quebrante sus obligaciones derivadas
de los apartados 1 a 3 anteriores no tendrá derecho a resarcimiento
de la Asociación respecto de reclamación alguna que se produzca con
posterioridad a dicho quebrantamiento en tanto el Miembro no haya cumplido
tales obligaciones.
En ningún caso tendrá un Miembro derecho a resarcimiento
por las obligaciones o gastos derivados de cualquier defecto o asunto
relativo al buque que se haya detectado en el curso de dicha inspección.
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