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Reglas 2002

PARTE V: LIMITACIONES Y EXCLUSIONES

REGLA 15: SOMETIMIENTO DE LAS REGLAS A LA LEY DE SEGURO MARÍTIMO
REGLA 16: PAGO PREVIO DEL MIEMBRO
REGLA 17: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN TANTO NO SE HAYAN ABONADO LAS CUOTAS
REGLA 18: INTERESES
REGLA 19: COMPENSACIÓN
REGLA 20:
FRANQUICIAS
REGLA 21A: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR CONTAMINACIÓN PETROLÍFERA
REGLA 21B: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN EN CASO DE RECLAMACIONES POR EXCEDENTES
REGLA 21C: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR RECLAMACIONES DE FLETE, SOBREESTADÍA Y DEFENSA
REGLA 22: OTRAS LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN
REGLA 23: DOBLE SEGURO
REGLA 24: EXCLUSIÓN DE LAS SUMAS ASEGURABLES AL AMPARO DE POLIZAS DE CASCO
REGLA 25: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DE GUERRA
REGLA 26: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CIERTOS RIESGOS NUCLEARES
REGLA 27: EXCLUSIONES VARIAS
REGLA 28: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO DE BUQUES DE SALVAMENTO, BUQUES DE PERFORACIÓN, DRAGAS Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES
REGLA 29: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO DE PERSONAL NO DE MAR
REGLA 30: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO DE ANIMALES VIVOS
REGLA 31: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN AVENTURAS ILEGALES, PELIGROSAS O IMPROPIAS
REGLA 32: CLASIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN OFICIAL DEL BUQUE
REGLA 33: PERITAJE DE BUQUES
REGLA 34: PERITAJE DE BUQUES DESPUÉS DE SU DESAPAREJO

REGLA 15: SOMETIMIENTO DE LAS REGLAS A LA LEY DE SEGURO MARITIMO

Estas Reglas y todos los contratos de seguro contraídos por la Asociación estarán sujetos e incorporarán los preceptos de la Ley de Seguro Marítimo de 1906 y de todas sus modificaciones o nuevas promulgaciones.

REGLA 16: PAGO PREVIO DEL MIEMBRO

A no ser que el Comité decida libremente otra cosa, es condición previa al derecho del Miembro de resarcimiento de los fondos de la Asociación respecto de toda responsabilidad, coste o gasto que los haya previamente abonado o pagado.

REGLA 17: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN TANTO NO SE HAYAN ABONADO LAS CUOTAS

Sin perjuicio de cuanto puedan señalar estas Reglas, será condición previa al derecho del Miembro de resarcimiento de los fondos de la Asociación respecto de toda responsabilidad, coste o gasto que se hayan abonado íntegramente, sin compensación o descuento alguno, todas las cuotas y demás importes de todo tipo cuyo pago por el Miembro a la Asociación haya resultado vencido.

REGLA 18: INTERESES

El Miembro no tendrá derecho alguno al resarcimiento de intereses por las reclamaciones que haya podido presentar a la Asociación.

REGLA 19: COMPENSACIÓN

Sin perjuicio de cuanto puedan señalar estas Reglas, la Asociación tendrá derecho a compensar todo importe vencido y pagadero por dicho Miembro con todo importe pagadero a dicho Miembro por la Asociación.

REGLA 20: FRANQUICIAS

El derecho de resarcimiento del Miembro por la Asociación respecto de toda reclamación estará sujeto a las franquicias que los Administradores puedan determinar por escrito.

REGLA 21A: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR CONTAMINACIÓN PETROLÍFERA

1 La responsabilidad de la Asociación por reclamaciones relacionadas con contaminación por petróleo se limitará a 1.000 millones de $USA por cada accidente o acaecimiento.

2 El límite de 1.000 millones de $USA se aplicará prescindiendo de si el accidente o acaecimiento implica el escape de petróleo de un buque o más y a todas las reclamaciones presentadas por el Miembro o los Miembros conjuntos en relación con un buque asegurado respecto de dicho accidente o acaecimiento al amparo de una sección o más de la Regla 2. Si la suma de tales reclamaciones excede de 1.000 millones de $USA, la responsabilidad de la Asociación por cada reclamación será la proporción de 1.000 millones de $USA que dicha reclamación represente respecto de la suma de todas esas reclamaciones. Si y en la medida en que un Miembro disponga, en relación con una reclamación relativa a contaminación por petróleo, de otro seguro no relativo exclusivamente al excedente de 1.000 millones de $USA, el límite de 1.000 millones de $USA se reducirá en el importe del límite establecido de ese otro seguro, no existiendo derecho de resarcimiento alguno respecto de tales reclamaciones en la medida en que éstas no excedan del límite establecido por ese otro seguro.

3 Cuando el buque asegurado preste asistencia de salvamento o de otro tipo a otro buque con posterioridad a un siniestro, la reclamación del Miembro en relación con el buque asegurado respecto de contaminación resultante del salvamento, esa asistencia o el siniestro se sumará a cualquier responsabilidad o gasto en que se incurra respecto de la contaminación por petróleo derivada del mismo siniestro cuando ese otro buque se encuentre
i
cubierto por la Asociación respecto de contaminación por petróleo o
ii
cubierto contra esos riesgos por cualquier otra asociación que participe en el Contrato Conjunto y en la póliza de reaseguro de excedentes del Grupo.

En tales casos, el límite de la responsabilidad de la Asociación será la proporción de 1.000 millones de $USA que la reclamación del Miembro en relación con el buque asegurado represente respecto de la suma de todas esas reclamaciones.

4 En relación con buques asegurados por un Miembro, o por cuenta de éste, que sea fletador, distinto de un fletador de buque desnudo, la responsabilidad de la Asociación para con dicho Miembro respecto de reclamaciones por contaminación con petróleo se limitará a 100 millones de $USA por cada accidente o acaecimiento. En el caso de que, respecto del mismo buque, se encuentre asegurado por la Asociación, o por cualquier otra asociación que participe en el Contrato Conjunto y en la póliza de reaseguro de excedentes del Grupo, más de un fletador, distinto de un fletador de buque desnudo, el resarcimiento total respecto de todas las reclamaciones presentadas por todos los citados fletadores por contaminación por petróleo resultante de cualquier accidente o acaecimiento no podrá exceder de la suma de 300 millones de $USA, limitándose la responsabilidad de la Asociación para con cada fletador cubierto por la Asociación a la proporción de 300 millones de $USA que la reclamación de dicho fletador represente respecto de la suma de todas las reclamaciones resarcibles por la Asociación y cualquier otra asociación.

REGLA 21B: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN EN CASO DE RECLAMACIONES POR EXCEDENTES

Sin perjuicio de cualquier otro límite aplicable, no existirá derecho de resarcimiento alguno respecto de reclamaciones por excedentes excepto de conformidad con la Regla 52.

REGLA 21C: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR RECLAMACIONES DE FLETE, SOBREESTADÍA Y DEFENSA

Sin perjuicio del carácter discrecional de la cobertura que se señala en el apartado 4 de la Regla 6, la responsabilidad de la Asociación por reclamaciones resultantes de la Regla 6 se limitará en todo caso a un total de 5 milliones de $ de los EE.UU. por reclamación, controversia o procedimiento.

REGLA 22: OTRAS LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACION

1 LIMITACIÓN GENERAL
Conforme a estas Reglas, la Asociación asegura la responsabilidad de un Miembro respecto de un buque asegurado según su responsabilidad haya sido determinada y establecida finalmente en derecho, incluidas las disposiciones jurídicas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques. La Asociación no será en ningún caso responsable de suma alguna superior a dicha responsabilidad legal. Si se hubiere inscrito en la Asociación un tonelaje inferior al tonelaje bruto total, el Miembro correspondiente sólo tendrá derecho a resarcimiento en la misma proporción de su reclamación que el tonelaje inscrito represente respecto del tonelaje bruto íntegro.

2 LIMITACIONES EN CUANTO A PERSONAS DISTINTAS DE PROPIETARIOS DE BUQUES
Si un Miembro ha inscrito un buque en la Asociación y no fuere su propietario registral, fletador de traspaso, naviero o armador de tal buque, o un asegurador de riesgos de protección e indemnización de tales personas, a no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito, la responsabilidad de la Asociación respecto de toda reclamación presentada por el Miembro en relación con tal buque no excederá del importe al que podría haber quedado limitada la responsabilidad de dicho Miembro por la reclamación si hubiera sido el propietario registral y no se le hubiere rechazado el derecho de limitación.

REGLA 23: DOBLE SEGURO

1 A no ser que el Comité determine otra cosa, no existirá derecho a resarcimiento de la Asociación de reclamación alguna respecto de responsabilidades o gastos que sean recuperables al amparo de cualquier otro seguro o que podrían haberlo sido:

A prescindiendo de cualesquiera términos que figuren en ese otro seguro que excluyan o limiten la responsabilidad en razón de doble seguro; y

B si el buque asegurado no hubiere sido inscrito en la Asociación con cobertura contra los riesgos contenidos en estas Reglas.

2 En ningún caso será responsable la Asociación de franquicia o deducción alguna de una naturaleza similar soportada por un Miembro conforme a ese otro seguro.

REGLA 24: EXCLUSIÓN DE LAS SUMAS ASEGURABLES AL AMPARO DE PÓLIZAS DE CASCO

A no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito o que el Comité determine otra cosa, la Asociación no soportará ninguna responsabilidad o gasto en relación con un buque asegurado:

1 contra el que un Miembro se encontrare asegurado si el buque asegurado, en la fecha del incidente que haya dado lugar a dicha responsabilidad o gasto, se encontrare totalmente asegurado conforme a pólizas de casco en condiciones no menos amplias que las de la Póliza Marítima de Lloyd's con las Cláusulas del Institute Time (Cascos) del 1/10/83 adjuntas;

2 que no serían resarcibles conforme a tales pólizas en razón de alguna franquicia o deducción de carácter similar contenida en dichas pólizas.

En el apartado 1 de esta Regla, "totalmente asegurado" significa asegurado por la suma asegurada que, a elección del Comité, represente el valor de mercado justo del buque asegurado, sin tener en cuenta cualquier fletamento u otro compromiso al que pudiere estar afecto.

REGLA 25: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DE GUERRA

No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación respecto de responsabilidad o gasto alguno, sea o no una de las causas que contribuyan a que en el mismo se incurra cualquier negligencia del Miembro o de sus dependientes o agentes, cuando el incidente que dé lugar a la responsabilidad o gasto haya sido causado por lo siguiente.

1 Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o lucha civil de aquéllas resultante o cualquier acción hostil de una potencia beligerante o contra ésta o por acto de terrorismo.

2 Captura, embargo, arresto, restricción o detención (exceptuada la baratería o la piratería) y sus consecuencias o cualquier tentativa al respecto.

3 Minas, torpedos, bombas, cohetes, granadas, explosivos o armas de guerra similares (exceptuadas las responsabilidades o gastos resultantes exclusivamente del transporte de dichas armas a bordo o no del buque asegurado), si bien esta exclusión no se aplicará a la utilización de dichas armas, sea como consecuencia de una orden de un gobierno, sea en cumplimiento de una instrucción escrita impartida por los Administradores o el Comité, cuando la razón de dicha utilización radique en evitar o mitigar responsabilidades, costes o gastos que de otro modo resultarían incluidos en la cobertura prestada por la Asociación.

SI BIEN
El Comité podrá resolver que se preste a los Miembros cobertura especial contra cualquiera o la totalidad de los riesgos señalados en la Regla 2 a pesar de que esas responsabilidades, costes o gastos se encuentren de otro modo excluidas de esa Regla y que dicha cobertura especial se limite a la o las sumas y quede sometida a los términos y condiciones que el Comité pueda ocasionalmente establecer.

REGLA 26: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CIERTOS RIESGOS NUCLEARES

No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación respecto de responsabilidad, coste o gasto alguno causado, al que haya contribuido o resultante directa o indirectamente de:

A radiaciones ionizantes o las propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de
i
un combustible nuclear, un residuo nuclear o la combustión de un combustible nuclear ni
ii
de una instalación o reactor nuclear u otro conjunto nuclear o componente nuclear de ellos,

B un arma de guerra que emplee la fisión y/o la fusión atómica o nuclear u otra reacción, fuerza radiactiva o materia similar,

excluidas las responsabilidades, costes y gastos derivados del transporte de "materias exceptuadas" (concepto que se define en la Ley de Instalaciones Nucleares de 1965 del Reino Unido y en las reglamentaciones dictadas en su desarrollo) como cargamento de un Buque Asegurado.

REGLA 27: EXCLUSIONES VARIAS

No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación respecto de lo siguiente.

1 La pérdida o daño a un buque asegurado o a cualquier parte de éste.

2 El coste de las reparaciones de un buque asegurado o de cualquier cargo o gasto conexo.

3 La pérdida de flete o alquiler, o cualquier proporción del mismo, a no ser que dicha pérdida forme parte de una reclamación resarcible al Miembro por pérdida respecto del cargamento o, con el consentimiento escrito de los Administradores, se incluya en la liquidación de dicha reclamación.

4 El salvamento de un buque asegurado o los servicios similares a los de salvamento prestados a un buque asegurado y cualesquiera costes y gastos conexos.

5 La pérdida derivada de la cancelación de un fletamento u otro compromiso al que se encuentre afecto un buque asegurado.

6 La pérdida derivada de deudas incobrables o de la insolvencia de cualquier persona, incluida la insolvencia de agentes.

7 Las reclamaciones relativas a sobreestadías o a la detención de un buque asegurado a menos que dicha sobreestadía o detención forme parte de una reclamación resarcible de la Asociación por pérdida respecto del cargamento o que, con el consentimiento escrito de los Administradores, se haya incluido en la liquidación de dicha reclamación.

SI BIEN
Las anteriores exclusiones de responsabilidad no serán obstáculo al resarcimiento de reclamaciones conforme a las siguientes Secciones de la Regla 2:
Sección 4:            Gastos de cambio de derrota.
Sección 6:            Responsabilidades por salvamento de vida.
Sección 10:            Remolque.
Sección 11:            Responsabilidad derivada de ciertas indemnizaciones y contratos.
Sección 15:            Contribuciones en avería gruesa no recuperables.
Sección 16:            Proporción del buque en la avería gruesa.
Sección 18:            Remuneración especial a los salvadores
Sección 21:            Responsabilidades y gastos en que se incurra por orden de los        Administradores.
Sección 22:            Costes de debida diligencia y de defensa jurídica.

REGLA 28: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO DE BUQUES DE SALVAMENTO, BUQUES DE PERFORACIÓN, DRAGAS Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES

A no ser que los Administradores hayan aceptado por escrito una cobertura especial conforme a las Reglas 3 y 4, no existirá derecho de resarcimiento de la Asociación de reclamación alguna relativa a responsabilidades y gastos en que haya incurrido un Miembro respecto de lo siguiente.

1 Un buque asegurado que sea un remolcador de salvamento u otro buque utilizado o destinado a ser utilizado en operaciones de salvamento cuando la reclamación se produzca como consecuencia o durante cualesquiera operaciones de salvamento o tentativas de operaciones de salvamento.

2 Un buque asegurado que sea un buque o gabarra de perforación o cualquier otro buque o gabarra empleado para realizar operaciones de perforación o producción en relación con la exploración o extracción de petróleo o gas, incluida cualquier unidad auxiliar amarrada o posicionada in situ como parte integrante de cualesquiera de dichas operaciones, en la medida en que tales responsabilidades y gastos se produzcan como consecuencia o durante las operaciones de perforación o producción.

Se reputará que un buque realiza operaciones de extracción si (entre otras cosas) es un buque cisterna u otro buque encargado del almacenamiento de petróleo y:

A el petróleo se transfiere directamente desde un pozo de extracción al buque cisterna; o

B el buque cisterna dispone a bordo de equipo de separación de petróleo y gas y el gas se separa del petróleo mientras se encuentra a bordo del buque cisterna de forma distinta a la de su ventilación natural.

3 La realización de operaciones especiales, incluido, aunque con carácter meramente enunciativo, dragado, perforación, pilotaje, estimulación de pozos, tendido de cables o tuberías, trabajos de construcción, instalación o mantenimiento, toma de testigos o depósito de desechos, respuesta profesional a vertidos de petróleo o formación de respuesta profesional a vertidos de petróleo (pero excluida la lucha contra incendios) en la medida en que dichas responsabilidades y gastos deriven de:

A reclamaciones presentadas por cualquier persona en cuyo beneficio se haya realizado el trabajo o por una tercera persona (vinculada o no con aquélla en cuyo beneficio se haya realizado el trabajo) respecto del carácter especializado de las operaciones;

B la abstención por parte del Miembro de realizar tales operaciones especializadas o la idoneidad para su finalidad y la calidad del trabajo, los productos o servicios del Miembro, incluido todo defecto del trabajo, los productos o servicios del Miembro; o

C cualquier pérdida o daño al trabajo objeto del contrato.

Si bien esta exclusión no se aplicará a las responsabilidades y gastos en que haya incurrido un Miembro respecto de:
i
pérdida de la vida, lesión o enfermedad de la tripulación y demás personal que se encuentre a bordo del buque asegurado,
ii
la retirada de los restos del buque asegurado, ni
iii
de la contaminación de petróleo que emane del buque asegurado,

pero sólo en la medida en que dichas responsabilidades y gastos se encuentren de otro modo cubiertos por la Asociación de conformidad con las Reglas.

4 Las actividades de buzos profesionales o comerciales, cuando el Miembro sea responsable de tales actividades distintas de
i actividades derivadas de operaciones de salvamento dirigidas por un buque asegurado cuando los buzos formen de la tripulación de ese buque asegurado (o de campanas de buzo u otro equipo similar o de la tripulación que opere desde el buque asegurado) y cuando el Miembro sea responsable de las actividades de tales buzos;

ii actividades de buceo de recreo;

iii actividades de buceo conexas realizadas en relación con la inspección, reparación o mantenimiento del buque asegurado o en relación con el daño causado por el buque asegurado.

5 Las operaciones de incineración o vertido realizadas por el buque asegurado (excepción hecha de esas mismas operaciones realizadas como parte incidental de otras actividades comerciales).

6 Las operaciones de submarinos, mini-submarinos o campanas de buzo.

REGLA 29: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO DE PERSONAL NO DE MAR

No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación respecto de responsabilidad o gasto alguno en que se incurra en relación con:

1 Personal, distinto del de mar, que se encuentre a bordo del buque asegurado, si éste desempeña funciones de lugar de alojamiento, empleado por personas distintas del Miembro, cuando no se haya producido una asignación contractual de los riesgos entre el Miembro y el empleador del personal que haya sido aceptada por escrito por los Administradores;

2 Los invitados a pernoctar o comer y otros visitantes y la tripulación dedicada al aprovisionamiento del buque asegurado cuando éste se encuentre amarrado, excepto de forma temporal, y abierto al público como hotel, restaurante, bar u otro lugar de recreo.

REGLA 30: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO DE ANIMALES VIVOS

No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación respecto del transporte de animales vivos, a no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito.

REGLA 31: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN AVENTURAS ILEGALES, PELIGROSAS O IMPROPIAS

No existirá derecho de resarcimiento de la Asociación de ninguna reclamación si ésta deriva o es subsiguiente a que un buque asegurado transporte contrabando, quebrante un bloqueo o sea empleado en comercio o pesca ilegal, o si el Comité, atendidas todas las circunstancias, fuere de la opinión de que el transporte, comercio, viaje o cualquier otra actividad realizada a bordo o en relación con el buque asegurado era imprudente, insegura, indebidamente peligrosa o impropia.

REGLA 32: CLASIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN OFICIAL DEL BUQUE

A no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito, las siguientes condiciones constituyen términos del aseguramiento de todo buque asegurado.

1 Durante el plazo de inscripción, el buque asegurado debe encontrarse y permanecer clasificado por una sociedad de clasificación aprobada por los Administradores.

2 El Miembro afectado debe llamar diligentemente la atención de esa sociedad de clasificación, o de los peritos de ésta, sobre cualquier incidente o condición que haya dado o pudiera dar lugar a daños respecto de los cuales la sociedad de clasificación pudiera efectuar recomendaciones en cuanto a reparaciones u otras medidas que el Miembro deba adoptar.

3 El Miembro deberá cumplir todas las Reglas, recomendaciones y exigencias de esa sociedad de clasificación respecto del buque asegurado en el o los plazos señalados por la sociedad.

4 El Miembro deberá informar inmediatamente a los Administradores si, en cualquier momento del plazo de inscripción, cambia la sociedad de clasificación en la que el buque se encuentre clasificado, debiendo poner en conocimiento de los Administradores todas las recomendaciones, exigencias o restricciones pendientes señaladas por cualquier sociedad de clasificación respecto de tal buque a la fecha de dicho cambio.

5 El Miembro autoriza a los Administradores a inspeccionar cualesquiera documentos y a obtener toda información relativa al mantenimiento de la clase del buque asegurado que se encuentre en posesión de toda sociedad de clasificación en la que el buque se encuentre o se haya encontrado en cualquier momento clasificado y, cuando sea preciso, autorizará a dicha sociedad de clasificación a comunicar y a poner a la disposición de los Administradores dichos documentos e información, previa solicitud de éstos, y con cualquier finalidad que los Administradores puedan juzgar necesaria.

6 El Miembro deberá cumplir todas las disposiciones legales del estado de abanderamiento relativas a la construcción, adaptación, estado, armamento y equipamiento del buque asegurado y deberá mantener en todo momento la validez de los certificados oficiales emitidos por el estado de abanderamiento, o por cuenta de éste, en relación con tales exigencias.

7 El Miembro deberá cumplir todas las exigencias legales del estado de abanderamiento relativas a la dotación del buque.

8 El Miembro deberá cumplir todas las exigencias legales del estado de abanderamiento relativas a la gestión de la seguridad y deberá mantener en todo momento la validez de los certificados ISM extendidos por el estado de abanderamiento, o por cuenta de éste, en relación con tales exigencias.

A no ser y en la medida en que el Comité, según su libre facultad discrecional, no decida otra cosa, el Miembro no tendrá derecho a resarcimiento de la Asociación respecto de reclamación alguna que se produzca durante el tiempo en que no haya cumplido estas condiciones.

REGLA 33: PERITAJE DE BUQUES

Los Administradores podrán libremente y en todo momento designar un perito o la otra persona que tengan por conveniente para que inspeccione un buque asegurado por cuenta de la Asociación. El Miembro deberá:

A proporcionar cuantas facilidades sean necesarias para la realización de dicha inspección; y

B cumplir cuantas recomendaciones puedan hacer los Administradores como consecuencia de dicha inspección. 

A no ser y en la medida en que el Comité no decida libremente otra cosa, el Miembro que quebrante sus obligaciones derivadas de los apartados A y B anteriores no tendrá derecho a resarcimiento de la Asociación respecto de reclamación alguna que se produzca con posterioridad a dicho quebrantamiento en tanto el Miembro no haya cumplido tales obligaciones.

En ningún caso tendrá un Miembro derecho a resarcimiento por las obligaciones o gastos derivados de cualquier defecto o asunto relativo al buque que se haya detectado en el curso de dicha inspección.

REGLA 34: PERITAJE DE BUQUES DESPUÉS DE SU DESAPAREJO

1 Si un buque asegurado ha sido desaparejado durante un plazo de seis meses o más, se haya encontrado o no inscrito en la Asociación durante la totalidad o parte del periodo de desaparejo y se hayan o no reclamado o abonado devoluciones por desaparejo conforme a la Regla 54, el Miembro deberá comunicar a los Administradores que el buque va a entrar de nuevo en servicio como mínimo siete días antes de que el buque salga del lugar de desaparejo.

2 Tras la recepción de dicha comunicación, los Administradores podrán designar libremente un perito o la persona que tengan por conveniente para que inspeccione el buque por cuenta de la Asociación, debiendo el Miembro proporcionar todas las facilidades que puedan resultar precisas para dicha inspección.

3 El Miembro deberá cumplir cuantas recomendaciones puedan hacer los Administradores con posterioridad a dicha inspección.

A no ser y en la medida en que la Comisión no decida libremente otra cosa, el Miembro que quebrante sus obligaciones derivadas de los apartados 1 a 3 anteriores no tendrá derecho a resarcimiento de la Asociación respecto de reclamación alguna que se produzca con posterioridad a dicho quebrantamiento en tanto el Miembro no haya cumplido tales obligaciones.

En ningún caso tendrá un Miembro derecho a resarcimiento por las obligaciones o gastos derivados de cualquier defecto o asunto relativo al buque que se haya detectado en el curso de dicha inspección.