| Reglas 2003 | ||||||||||||||||||||
PARTE VII: CUOTAS Y ASUNTOS FINANCIEROS
REGLA 49: RESPONSABILIDAD POR CUOTAS A no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito, todo Miembro que haya inscrito un buque para su aseguramiento en la Asociación respecto de cualquier año de la póliza (no tratándose de un año de póliza cerrado) aportará, en concepto de cuotas que habrán de cobrarse del Miembro de conformidad con las estipulaciones de las Reglas 50 y 51, todos los fondos que, en opinión del Comité, resulten necesarios: 1 Para satisfacer los gastos generales de la Asociación que el Comité pueda ocasionalmente tener por conveniente aplicar a las actividades de aseguramiento de la Asociación respecto de dicho año de la póliza. 2 Para satisfacer las reclamaciones, gastos y desembolsos (se haya incurrido en ellos, se hayan devengado o se hayan previsto) de la actividad de aseguramiento de la Asociación respecto de dicho año de la póliza (incluida, aunque sin perjuicio del carácter general de cuanto antecede, toda proporción de cualesquiera reclamaciones, gastos o desembolsos de cualquier asegurador distinto de la Asociación que haya correspondido o que pueda considerarse probable que corresponda a la Asociación en virtud de todo reaseguro concluido entre la Asociación y ese otro asegurador). 3 Por las transferencias a reservas u otras cuentas de la Asociación (a las que se hace referencia en la Regla 56) y para su ulterior aplicación a los fines de tales reservas u otras cuentas o, en otro caso, según el Comité tenga por conveniente. 4 Por las transferencias que el Comité pueda estimar adecuadas para satisfacer cualquier déficit que se haya producido o que pudiera considerarse probable en cualesquiera años de póliza cerrados. 5 Por las sumas cuya dotación pueda exigir la legislación o reglamentación de cualquier gobierno para el establecimiento o mantenimiento de un adecuado margen de solvencia o fondo de garantía respecto de cualquier año de la póliza. En o los momentos, tanto durante como con posterioridad a la finalización de cada año de la póliza, que el Comité apruebe y con sujeción a la Regla 53 y a cuantas condiciones especiales se hayan convenido con la Asociación, todo Miembro abonará a la Asociación la cuota de contribución básica de cada uno de sus buques asegurados durante tal año de la póliza. El importe pagadero en la forma antedicha constituirá la cuota anticipada de ese año de la póliza respecto del buque. 1 En cualquier momento, tanto durante como posterioridad a la finalización del año de una póliza, pero no con posterioridad al cierre de tal año de la póliza, el Comité podrá establecer una o más cuotas adicionales por ese año de la póliza respecto de cada buque asegurado durante tal año, incluido todo buque respecto del cual un Miembro haya cesado de estar asegurado de conformidad con la Regla 45. El Comité podrá establecer dicha cuota: A fijando un porcentaje de la cuota anticipada neta, o B fijando un porcentaje del tipo básico de contribución de todos los buques asegurados durante ese año de la póliza. 2 En relación con un buque asegurado durante cualquier año de la póliza, el Miembro estará obligado a abonar, en concepto de cuota adicional, una suma que se obtendrá, en el caso del apartado 1A, multiplicando el porcentaje ordenado por el Comité por la cuota anticipada neta abonada o pagadera por él respecto de dicho año de la póliza y, en el caso del apartado 1B, multiplicando el porcentaje ordenado por el Comité por el tipo básico de contribución del buque asegurado y por el tonelaje inscrito del buque en la Asociación. 3 El Comité o los Administradores podrán en cualquier momento tratar de permitir que los Miembros tengan conocimiento de sus obligaciones financieras correspondientes al año de la póliza indicando una estimación del porcentaje al que se espera corresponda la o las cuotas adicionales que hayan de fijarse. Si se proporcionare a cualquier Miembro una de tales estimaciones, lo será sin perjuicio del derecho del Comité a fijar cuotas adicionales por el correspondiente año de la póliza de conformidad con estas Reglas en un porcentaje superior o inferior al indicado, y ni la Asociación ni el Comité ni los Administradores tendrán en ningún caso responsabilidad alguna respecto de una estimación proporcionada en la forma antedicha ni respecto de cualquier error, omisión o inexactitud en ella contenido. REGLA 52: CUOTAS, RECLAMACIONES Y GARANTÍAS POR EXCEDENTES 1 Introducción Se considerará que toda referencia a una reclamación en que haya incurrido la Asociación o cualquier otra parte del Convenio Conjunto incluye los costes y gastos consiguientes a ella. 2 Resarcimiento de las Reclamaciones por Excedentes A Sin
perjuicio de cualquier otro
límite aplicable, la reclamación
por excedentes en que haya
incurrido la Asociación no
será objeto de resarcimiento
de ésta por el importe que
supere la suma de B El importe total mencionado en la Regla 52.2.A se reducirá en la medida en que la Asociación pueda demostrar a que
ha incurrido adecuadamente en gastos en el cobro o intento de cobro C Al
demostrar lo señalado en la Regla 52.2.B(b), la Asociación estará obligada
a acreditar que 3 Pago de las Reclamaciones por Excedentes A Los
fondos necesarios para abonar una reclamación por excedentes en que haya
incurrido la Asociación procederán B Los fondos necesarios para abonar la proporción de una reclamación por excedentes en que haya incurrido una tercera persona del Convenio Conjunto que la Asociación deba aportar conforme a las condiciones de tal Convenio Conjunto se aportarán de la forma establecida en las Normas 52.3.A(a) - 52.3.A(e). C En la medida en que la Asociación pretenda aportar los fondos necesarios para abonar una reclamación por excedentes en que haya incurrido de la forma que se señala en la Regla 52.3.A(d), la Asociación sólo estará obligada a desembolsar dicha reclamación por excedentes si y cuando haya recibido tales fondos, a condición de que pueda acreditar ocasionalmente que, al tratar de cobrar tales fondos, ha adoptado las medidas mencionadas en las Reglas 52.2.C(a) y 52.2.C(b). 4 Reclamaciones por Excedentes - Determinaciones de Expertos A Todas las cuestiones señaladas en la Regla 52.4.B sobre las que la Asociación y un Miembro no puedan alcanzar un acuerdo se someterán a la consideración de un panel ("el Panel") constituido de conformidad con los acuerdos establecidos en el Convenio Conjunto, el cual, obrando en calidad de colegio de expertos y no de tribunal arbitral, resolverá el asunto. B Esta
Regla 52.4 se aplicará a toda cuestión de si, a los fines de la aplicación
de cualquiera de las Reglas 52.2.B, 52.2C y 52.3.C respecto de toda
reclamación por excedentes ("la reclamación por excedentes pertinente") C Si el Panel no se ha constituido en el momento en que un Miembro desee someter a su consideración un asunto, el Comité, a petición de ese Miembro, impartirá instrucciones para que el Panel se constituya en la forma exigida por el Convenio Conjunto. D El Comité podrá (y, previas instrucciones del Miembro, deberá) impartir las instrucciones exigidas por el Convenio Conjunto para que se ordene formalmente al Panel que investigue toda cuestión y adopte su determinación a la mayor brevedad posible. E El Panel, según su libre facultad discrecional, decidirá la información, los documentos, las pruebas y las presentaciones que precise para resolver un asunto y la forma de su obtención, debiendo la Asociación y el Miembro cooperar plenamente con el Panel. Al resolver un asunto que haya sido sometido a su consideración conforme a esta Regla 52.4, el Panel tratará de seguir los mismos procedimientos que sigue en la resolución de asuntos relativos a la reclamación por excedentes pertinente sometidos a su consideración conforme al Convenio Conjunto. F Al
resolver una cuestión, los miembros del Panel G Si los tres miembros del Panel no pueden alcanzar un acuerdo sobre un asunto, prevalecerá el criterio de la mayoría. H El Panel no estará obligado a aportar las razones de ninguna determinación. I La determinación del Panel será firme y vinculante para la Asociación y el Miembro (sin perjuicio exclusivamente de la Regla 52.4.J), no existiendo derecho de apelación contra tal determinación. J Si el Panel adopta una determinación sobre un asunto mencionado en la Regla 52.4.B(b) o 52.4.B(c), la Asociación o el Miembro podrá remitir de nuevo el asunto al Panel no obstante la Regla 52.4.I si considera que la situación se ha modificado notablemente desde que el Panel adoptó su decisión. K Los costes del Panel serán abonados por la Asociación. L Los costes, las indemnizaciones y demás sumas pagaderas al Panel por la Asociación respecto de una reclamación por excedentes, haya tenido lugar la remisión al Panel conforme a esta Regla 52.4 o al Convenio Conjunto, se considerarán costes en que la Asociación ha incurrido debidamente respecto de esa reclamación por excedentes a los efectos que se señalan en la Regla 52.2.B(a). 5 Establecimiento de Cuotas por Excedentes A Si B La
Asociación obtendrá tales cuotas por excedentes C No se establecerá cuota por excedentes respecto de buque alguno inscrito a la fecha de la reclamación por excedentes con un límite global de cobertura igual o inferior al Límite del Reaseguro del Grupo. D La Asociación no establecerá cuota alguna a ningún Miembro respecto de la inscripción de un buque en concepto de cuota o cuotas por excedentes en relación con una reclamación por excedentes cuyo total exceda en dos puntos y medio por ciento (2,5%) del Límite según Convenio de ese buque. E Si, en cualquier momento posterior al establecimiento de una cuota por excedentes sobre los Miembros inscritos en la Asociación en un determinado año de la póliza, el Comité considera que no es probable que se precise la totalidad de tal cuota por excedentes para satisfacer la reclamación por excedentes respecto de la cual se haya establecido dicha cuota por excedentes, el Comité podrá decidir disponer de todo exceso que, en su opinión, no se precise de una o en ambas de las siguientes formas: a transfiriendo el exceso de cualquier parte de ella a una reserva para excedentes (de conformidad con la Regla 56); b reintegrando el exceso o parte de ella a los Miembros que hayan abonado esa cuota por excedentes en proporción a los pagos que hayan efectuado. 6 Cierre de los Años de la Póliza por Cuotas por Excedentes A Si, en cualquier momento anterior a la expiración de un plazo de treinta y seis meses a contar desde el inicio de un año de la póliza (el "año de la póliza pertinente"), cualquiera de las partes del Convenio Conjunto envía una notificación ("notificación de excedentes") de conformidad con el Convenio Conjunto en el sentido de que, en el año de la póliza pertinente, se ha producido un incidente o acaecimiento que ha provocado o, en cualquier momento, puede provocar una reclamación por excedentes, el Comité, a la mayor brevedad posible, declarará que el año de la póliza pertinente permanezca abierto a los fines de recaudar una o varias cuotas por excedentes respecto de esa reclamación, no cerrándose el año de la póliza pertinente, a los fines de establecer una o varias cuotas por excedentes respecto de esa reclamación, hasta la fecha que el Comité determine. B Si, a la expiración del plazo de treinta y seis meses establecido en la Regla 52.6.A, no se ha enviado la notificación por excedentes en ella prevista, el año de la póliza pertinente se cerrará automáticamente a los solos efectos de recaudar cuotas por excedentes, se haya o no cerrado a cualesquiera otros efectos, siendo eficaz dicho cierre desde la fecha que corresponda treinta y seis meses después del inicio del año de la póliza pertinente. C Si, en cualquier momento posterior al cierre del año de la póliza pertinente conforme a las estipulaciones de las Reglas 52.6.A y 52.6.B, el Comité considera que un incidente o acaecimiento que se haya producido durante dicho año de la póliza cerrado pudiera seguidamente, o en cualquier momento futuro, dar lugar a una reclamación por excedentes, el Comité, a la mayor brevedad posible, declarará que el año de la póliza abierto y posterior más próximo (que no sea un año de la póliza respecto del cual el Comité haya establecido ya una declaración conforme a la Regla 52.6A y 52.6.C) permanezca abierto a los fines de establecer una o varias cuotas por excedentes respecto de tal reclamación, y dicho año de la póliza abierto no se cerrará, a los fines de establecer una o varias cuotas por excedentes respecto de esa reclamación, hasta la fecha que determine el Comité. D No se cerrará un año de la póliza a los fines de establecer cuotas por excedentes salvo de conformidad con esta Regla 52.6. 7 Garantía de Cuotas por Excedentes a la resolución o cese A Si B A no ser y en tanto el Miembro no haya prestado la garantía u otro aval exigido por el Comité, el Miembro no tendrá derecho a resarcimiento de la Asociación de ninguna reclamación, sea cual fuere la forma y el momento en que se presenten, respecto de ninguno de los buques inscritos en la Asociación por Año de la Póliza alguno por él o por su cuenta. C Si el Miembro no presta a la Asociación dicha garantía u otro aval en la fecha de vencimiento, resultará vencida y pagadera por el Miembro a la Asociación una suma igual al importe de la garantía en la fecha de vencimiento, que la Asociación conservará como depósito en garantía en las condiciones que el Comité, según su criterio, pueda considerar adecuadas habida cuenta de las circunstancias. D La prestación de una garantía u otro aval exigido por el Comité (incluido el pago conforme a la regla 52.7.C) no restringirá ni limitará en modo alguno la responsabilidad del Miembro de abonar la o las cuotas por excedentes que pueda establecer la Asociación de conformidad con la Regla 52.5. 1 Toda cuota resultará pagadera en los plazos y fechas que el Comité o los Administradores puedan señalar. 2 Los Administradores podrán exigir a todo Miembro que abone la totalidad o cualquier parte de toda cuota pagadera por él en la o las monedas que los Administradores puedan señalar. 3 A la mayor brevedad razonablemente posible tras la decisión del Comité de establecer y cobrar cualesquiera cuotas, los Administradores pasarán notificación escrita a cada Miembro afectado: A de la naturaleza de la cuota; B del o los importes pagaderos por dicho Miembro respecto de cada buque que haya inscrito; C de la o las monedas en que resulte pagadera la cuota; D de la fecha en que resulte pagadera la cuota o, si dicha cuota fuere pagadera a plazos, de los importes de dichos plazos y de las respectivas fechas en que resulten pagaderos. 4 Ninguna reclamación de tipo alguno de un Miembro contra la Asociación constituirá compensación de las cuotas y otras sumas pagaderas a la Asociación ni le facultará a retener o demorar el pago de la suma indicada en la notificación pasada conforme al apartado 3 de esta Regla. 5 Cada Miembro deberá abonar intereses, al tipo del 5% anual por encima del Tipo Preferente de Nueva York aplicable en la fecha en que la deuda resulte pagadera, respecto de todas las cuotas u otras sumas que adeude a la Asociación desde la fecha de vencimiento del pago. Todos los intereses pagaderos en la forma antedicha se devengarán día a día. 6 Si no se abona una cuota u otro pago adeudado por un Miembro a la Asociación (distinto de una cuota por excedentes) y si el Comité decide que no puede obtenerse su pago, se considerará que las sumas precisas para reparar toda insuficiencia o déficit de los fondos de la Asociación constituyen gastos de ésta respecto de los cuales, según pueda decidir el Comité, podrán establecerse cuotas de conformidad con las Reglas 49, 50 y 51 o podrán aplicarse las reservas conforme a las Reglas 56 y 57. 1 Si un Miembro cesa de estar asegurado conforme a las Reglas 45 y 46 o si su seguro se cancela conforme a las Reglas 47 y 48, los Administradores, en cualquier momento posterior a la fecha de cese o cancelación, según proceda, podrán fijar el importe que los Administradores consideren según su libre albedrío represente la responsabilidad estimada del Miembro de cara a nuevas cuotas (distintas de cuotas por excedentes). 2 Al evaluar la responsabilidad estimada del Miembro de cara a las citadas nuevas cuotas, los Administradores podrán asimismo tener en cuenta cuantas contingencias y otras consideraciones especiales sean relevantes, en opinión de los Administradores, a tal fin (incluidos aspectos tales como la inflación y las fluctuaciones de la moneda). 3 El Miembro no tendrá responsabilidad alguna por ninguna cuota (distinta de las cuotas por excedentes) que el Comité decida establecer tras la fecha de la indicada evaluación, pero no tendrá derecho a participar en ninguna devolución de cuotas u otros pagos que el Comité pueda decidir posteriormente efectuar de conformidad con la Regla 57, apartado 3. REGLA 55: DEVOLUCIONES POR PARALIZACIÓN Si un buque asegurado queda paralizado en un puerto seguro durante un plazo de treinta o más días consecutivos a contar desde su amarre final en él (calculándose dicho plazo desde el día de llegada hasta el de su partida e incluyéndose de ambos sólo uno), se asignará al Miembro afectado una devolución de las cuotas (distintas de las cuotas por excedentes) pagaderas respecto de dicho buque por el plazo de paralización. A no ser que los Administradores convengan en otra cosa por escrito, la devolución de las cuotas se calculará a razón del 40 por ciento de las cuotas totales pagaderas por los riesgos cubiertos conforme a las Reglas 2, 3 o 4 y al 15 por ciento de las cuotas pagaderas por los riesgos cubiertos conforme a la Regla 6. A los fines de esta Regla, el buque no tendrá la consideración de paralizado si cuenta a bordo con miembros de la tripulación (distintos de los destinados a su mantenimiento o seguridad) o carga, a menos que el Comité determine libremente otra cosa. No será recuperable de la Asociación reclamación alguna en concepto de devoluciones por desaparejo relativas a año de la póliza alguno a no ser que se haya pasado a la Asociación notificación escrita al respecto en los seis meses siguientes a la finalización del año de la póliza correspondiente. 1 El Comité podrá, según tenga por conveniente, establecer y mantener los fondos de reserva u otras cuentas destinados a las contingencias o fines que tenga por conveniente. 2 Sin perjuicio del carácter general del apartado 1 de esta Regla, A El Comité podrá, según tenga por conveniente, establecer y mantener reservas u otras cuentas que constituyan una fuente de fondos que podrán aplicarse a cualesquiera fines generales de la Asociación, incluidos los siguientes: estabilizar el nivel de cuotas adicionales y eliminar o reducir la necesidad de fijar cuotas adicionales respecto de cualquier año de la póliza pasado, presente o futuro; eliminar o reducir el déficit que se haya producido o cuya producción se considere probable respecto de cualquier año de la póliza cerrado; proteger a la Asociación contra cualquier pérdida real o potencial de tipo de cambio o en relación con sus inversiones, realizadas o no; pero excluyendo su aplicación para satisfacer toda reclamación por excedentes; B el Comité podrá, según tenga por conveniente, establecer y mantener una reserva que constituya una fuente de fondos que podrá aplicarse a la satisfacción de toda reclamación por excedentes. 3 El Comité podrá aplicar las sumas existentes en el haber de una reserva a cualquiera de los fines para los que exista tal reserva incluso si la suma resultare pagadera respecto de cualquier año de la póliza distinto de aquél en que se establecieron los fondos. El Comité podrá asimismo aplicar las sumas existentes en el haber de toda reserva (distinta de una reservas para excedentes) a cualesquiera otros fines siempre que el Comité estime que ello va en interés de la Asociación o de sus Miembros. Además, el Comité podrá en cualquier momento transferir sumas de una reserva (excepto de una reserva para excedentes) a otra. 4 Los fondos necesarios para establecer las indicadas reservas o cuentas podrán obtenerse de cualquiera o de ambas de las siguientes formas. A Cuando decida acerca del porcentaje de cualesquiera cuotas anticipadas o adicionales de cualquier año de la póliza, el Comité podrá resolver que un determinado importe o proporción de dichas cuotas se transfiera y aplique a los fines de tal reserva o cuenta. B Al cierre de cualquier año de la póliza o en cualquier momento posterior, el Comité podrá resolver que un determinado importe o proporción de los fondos existentes en el haber de ese año de la póliza se transfiera y aplique a los fines de cualesquiera de dichas reservas o cuentas. C El Comité podrá transferir a una reserva para excedentes todo saldo de una reserva para excedentes no necesario para satisfacer la o las reclamaciones por excedentes respecto de las que se hubieren establecido, según se prevé en la Regla 52.5. REGLA 57: CIERRE DE LOS AÑOS DE LA PÓLIZA 1 Con efectos a contar desde la fecha posterior a la finalización de cada año de la póliza que tenga por conveniente, el Comité declarará cerrado ese año de la póliza, no pudiendo establecerse con posterioridad a dicha fecha cuotas adicionales respecto de tal año de la póliza salvo con la finalidad de recaudar una o más cuotas por excedentes en la forma establecida en la Regla 52. 2 El Comité podrá declarar el cierre de todo año de la póliza a pesar de que se conozca o prevea que existen o pueden producirse en el futuro reclamaciones, gastos o desembolsos respecto de tal año de la póliza que todavía no se han devengado o cuya validez, alcance o importe no se haya fijado todavía. 3 Si, tras el cierre de cualquier año de la póliza, considera el Comité que no es probable que se precisen todas las cuotas y demás ingresos de dicho año de la póliza (y de todas las transferencias procedentes de las reservas y provisiones efectuadas al haber de ese año de la póliza) para satisfacer las reclamaciones, gastos y desembolsos correspondientes a ese año de la póliza (a los que se hace referencia en la Regla 49), el Comité podrá decidir disponer de todo excedente que, en su opinión, no se precise de una de las siguientes formas. A Transfiriendo el excedente o cualquier parte de éste a las reservas de la Asociación de conformidad con la Regla 56. B Aplicando el excedente o cualquier parte de éste a cualquier déficit que se haya producido o cuya producción pueda considerarse probable en cualquier año de la póliza cerrado. C Restituyendo el excedente o cualquier parte de éste a los Miembros inscritos respecto de tal año de la póliza conforme al apartado 6 de esta Regla. 4 Si, en cualquier momento posterior al cierre de un año de la póliza, considera el Comité que las reclamaciones, gastos y desembolsos producidos respecto de ese año de la póliza (a los que se hace referencia en la Regla 49) exceden o resulta probable que excedan de la totalidad de las cuotas y otros ingresos habidos respecto de tal año de la póliza (y de todas las transferencias procedentes de las reservas y provisiones efectuadas al haber o respecto de tal año de la póliza), el Comité podrá decidir que dicho déficit se cubra de una o más de las siguientes formas. A Transfiriendo fondos de las reservas y demás cuentas de la Asociación. B Transfiriendo fondos existentes en el haber de cualquier otro año de la póliza cerrado. C Estableciendo cuotas anticipadas o adicionales respecto de un año de la póliza cerrado con la intención de aplicar parte de las mismas para cubrir dicho déficit. 5 En cualquier momento posterior al cierre de cualquier año de la póliza, el Comité podrá resolver consolidar las cuentas de dos o más años de la póliza cerrados y fusionar los importes existentes en su haber. Si el Comité así lo decide, los dos o más años de la póliza afectados serán tratados, a todos los fines, como si constituyeran un solo año de la póliza cerrado. 6 Todo importe que el Comité decida restituir a los Miembros conforme al apartado 3A de esta Regla se restituirá a los Miembros inscritos respecto de tal año de la póliza en proporción a la cuotas aportadas por éstos respecto de dicho año de la póliza (después de haber tenido en cuenta toda devolución o descuento aplicable a los mismos de conformidad con sus condiciones de inscripción o al amparo de cualquier otra estipulación de estas Reglas), si bien no se efectuará devolución alguna a un Miembro cuya inscripción haya cesado en el curso de ese año de la póliza en razón de la Regla 45 o 47 o cuya responsabilidad por cuotas respecto de dicho año de la póliza se haya fijado conforme a las estipulaciones de la Regla 54. 1 Los fondos de la Asociación podrán invertirse bajo las instrucciones del Comité mediante la compra de las participaciones, acciones, bonos, obligaciones u otros títulos, la adquisición de las monedas, productos u otras propiedades reales o personales, su depósito en las cuentas o su préstamo en las condiciones y en la forma que el Comité tenga por conveniente. Los fondos de la Asociación podrán invertirse asimismo en la otra forma que pueda aprobar el Comité, lo que incluye su inversión y préstamo a cualquier compañía subsidiaria o asociada de la Asociación en las condiciones y de la forma que el Comité tenga por conveniente. 2 El Comité podrá ordenar que la totalidad o cualquiera de los fondos existentes en el haber de todo año de la póliza o de cualquier reserva o cuenta se fusionan e inviertan como un solo fondo o como uno o más fondos separados. 3 Si se fusionan e invierten cualesquiera fondos en la forma antedicha, el Comité podrá asignar en la forma que tenga por conveniente el producto resultante de las inversiones fusionadas entre los diferentes años de la póliza, reservas y cuentas de los que derivaron el o los fondos así invertidos. De forma similar, el Comité podrá atribuir las plusvalías y minusvalías del capital y las pérdidas y ganancias por cambio de moneda realizadas y no realizadas. 4 Sin perjuicio del apartado 3 de esta Regla, el Comité podrá establecer que, tras el cierre de cualquier año de la póliza, a dicho año no se le abone parte alguna de las asignaciones efectuadas conforme a dicho apartado y que dicha parte se asiente en su lugar en el haber de cualquier reserva o cuenta de que disponga la Asociación. |