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Reglas 2004

PARTE II: RIESGOS DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN CUBIERTOS

REGLA 2: COBERTURA GENERAL

Salvo cuando los Administradores convengan lo contrario por escrito, todo Miembro se encuentra cubierto respecto a todo buque asegurado contra los riesgos señalados en las Secciones 1 a 22 siguientes.

Sección 1
Responsabilidades respecto a hombres de mar
Sección 2 Responsabilidad respecto a pasajeros
Sección 3 Responsabilidades respecto a personas distintas de hombres de mar o pasajeros
Sección 4
Gastos de cambio de derrota
Sección 5 Responsabilidades y gastos en relación con desertores, polizones y refugiados
Sección 6 Responsabilidades por salvamento de vida
Sección 7 Colisión con otros buques
Sección 8
Pérdida o daño a la propiedad
Sección 9
Contaminación
Sección 10
Remolque
Sección 11
Responsabilidad derivada de ciertas indemnizaciones y contratos
Sección 12
Responsabilidades por naufragio
Sección 13
Gastos por cuarentena
Sección 14
Responsabilidad por cargamento
Sección 15
Contribuciones en avería gruesa no recuperables
Sección 16
Proporción del buque en la avería gruesa
Sección 17
Propiedad a bordo del buque asegurado
Sección 18
Remuneración especial a los salvadores
Sección 19 Multas

Sección 20

Investigaciones y procedimientos penales

Sección 21

Responsabilidades y gastos incurridos por orden de los Administradores
Sección 22 Costes jurídicos y de medidas preventivas

REGLA 3: CORBERTURA ESPECIAL
REGLA 4:
COBERTURA ESPECIAL DE SALVADORES, FLETADORES Y OPERACIONES DE ESPECIALISTAS
REGLA 5:
REGLA GENERAL

 

REGLA 2: COBERTURA GENERAL

Salvo cuando los Administradores convengan lo contrario por escrito, todo Miembro se encuentra cubierto respecto a todo buque asegurado contra los riesgos que se señalan en las Secciones 1 a 22 siguientes.

SECCIÓN 1: Responsabilidades respecto a hombres de mar

A ENFERMEDAD, LESIÓN, FALLECIMIENTO, EXAMEN MÉDICO
i La responsabilidad por el pago de los daños o la remuneración por lesión personal, enfermedad o fallecimiento de todo hombre de mar del buque asegurado, a bordo o no de tal buque, y los gastos hospitalarios, médicos, de entierro u otros gastos en que se incurra en relación con dicha lesión, enfermedad o fallecimiento.
ii La responsabilidad por el pago de los gastos en que se incurra en el examen médico de hombres de mar previo a su contratación.

B GASTOS DE REPATRIACIÓN Y DE SUSTITUTOS
i El gasto de repatriación de un hombre de mar del buque asegurado que se encuentre enfermo o lesionado, haya fallecido o cuya repatriación venga exigida por un siniestro del buque asegurado.
ii El gasto de repatriación de un hombre de mar que haya sido dejado en tierra cuando exista obligación legal en tal sentido.
iii El gasto de sustitución de un hombre de mar que se encuentre enfermo o lesionado o haya fallecido.
iv El gasto de sustitución de un hombre de mar que haya sido dejado en tierra o repatriado como consecuencia de enfermedad, lesión u obligación legal.

A CONDICIÓN DE QUE
El apartado B de esta Sección no cubre los gastos que se deriven o sean consecuencia
a del vencimiento del plazo de contratación de los hombres de mar en el buque asegurado, ya sea conforme a los términos de un contrato de tripulación, o por consentimiento mutuo de las partes de dicho contrato, o
b del incumplimiento por un Miembro de cualquier contrato de tripulación, o
c de la venta del buque.

C INDEMNIZACIÓN POR SUELDOS Y DESEMPLEO POR NAUFRAGIO
i La responsabilidad por el pago de los sueldos de todo hombre de mar del buque asegurado durante el tratamiento médico u hospitalario o durante la repatriación consiguiente a su lesión o enfermedad o, en el caso de un hombre de mar contratado como sustituto, mientras se encuentre a la espera de la repatriación y durante ésta.
ii La responsabilidad por la remuneración de todo hombre de mar por la pérdida de su empleo causada como consecuencia de la pérdida total real o constructiva de un buque asegurado.

D PÉRDIDAS O DAÑOS A LOS EFECTOS DE LA GENTE DEL MAR
Responsabilidad de pagar daños o indemnización por pérdidas de o daños a los efectos de cualquier marinero.

A CONDICIÓN DE QUE
No existirá el derecho de recuperación respecto a reclamaciones relacionadas con dinero en metálico, títulos negociables, metales preciosos o raros o piedras preciosas, u objetos de naturaleza rara o preciosa.

Salvo cuando los Administradores hayan autorizado lo contrario por escrito, la máxima recuperación por marinero bajo esta sección 1D quedará limitada a US$5.000.

E ESTIPULACIÓN
Si, al amparo de los términos de un contrato de tripulación, se incurrieran cualquiera de las responsabilidades o gastos señalados en los apartados A-D de esta Sección, que habrían sido procedentes solo en virtud de dichos términos, no existirá derecho a recuperación por dichas responsabilidades o gastos salvo cuando los Administradores hayan aceptado por escrito los términos de tal contrato de tripulación.

SECCIÓN 2: Responsabilidad respecto a pasajeros

A ENFERMEDAD, LESIÓN O FALLECIMIENTO
La responsabilidad derivada de un contrato de transporte retribuido de abonar daños o compensación por lesión personal, enfermedad o fallecimiento de cualquier pasajero y los gastos hospitalarios, médicos, de entierro o de otro tipo en que se incurra en relación con dicha lesión, enfermedad o fallecimiento.

B SINIESTRO DEL BUQUE ASEGURADO
La responsabilidad derivada de un contrato de transporte retribuido de abonar daños o compensación a los pasajeros a bordo de un buque asegurado que se produzcan como consecuencia de un siniestro del buque asegurado, incluido el coste de envío de los pasajeros a su destino o de su retorno al puerto de embarque y el mantenimiento de los pasajeros en tierra.

C PÉRDIDA O DAÑO DE EFECTOS
La responsabilidad derivada de un contrato de transporte retribuido de abonar daños o compensación por la pérdida o el daño a los efectos de cualquier pasajero, incluidos los vehículos transportados al amparo del contrato.

A CONDICIÓN DE QUE
No existirá derecho a recuperación respecto a reclamaciones relativas a dinero en efectivo, instrumentos negociables, metales o piedras preciosas o raros, cosas u objetos de carácter raro o precioso.

D ESTIPULACIONES
i No existirá derecho a recuperación respecto a las responsabilidades señaladas en los apartados A a C de esta Sección salvo cuando los términos del contrato de transporte retribuido hayan sido aceptados por los Administradores por escrito.
ii No existirá derecho a recuperación respecto a las responsabilidades señaladas en los apartados A a C de esta Sección, que se deriven del transporte de cualquier pasajero por aire excepto cuando dicha responsabilidad se produzca durante la repatriación por aire de pasajeros lesionados o enfermos o de pasajeros con posterioridad a un siniestro del buque asegurado.
iii No existirá derecho a recuperación respecto a las responsabilidades señaladas en los apartados A a C de esta Sección cuando el pasajero se encuentre en excursión fuera del buque asegurado en circunstancias en que:

a el pasajero haya suscrito para la excursión un contrato separado con el Miembro o no; o

b el Miembro haya renunciado a todo derecho de recurso contra cualquier subcontratista u otro tercero respecto a la excursión.

SECCIÓN 3: Responsabilidades respecto a personas distintas de hombres de mar o pasajeros

A ENFERMEDAD, LESIÓN O FALLECIMIENTO
La responsabilidad de abonar daños o compensación por lesión personal, enfermedad o fallecimiento de cualquier persona y los gastos hospitalarios, médicos o de entierro en que se incurra en relación con dicha lesión, enfermedad o fallecimiento.

B PÉRDIDA O DAÑO DE EFECTOS
La responsabilidad de abonar daños o compensación por la pérdida o el daño a los efectos de cualquier persona a bordo de un buque asegurado.

A CONDICIÓN DE QUE
No existirá derecho a recuperación respecto a reclamaciones relativas a dinero en efectivo, instrumentos negociables, metales o piedras preciosas o raras, cosas u objetos de carácter raro o precioso.

C ESTIPULACIONES
i La cobertura derivada de esta sección no amparará las responsabilidades hacia los hombres de mar o pasajeros transportados conforme a un contrato de transporte retribuido que puedan estar amparadas por las Secciones 1 ó 2 de esta Regla.
ii Si, conforme a los términos de un contrato, se incurre en cualquiera de las responsabilidades señaladas en los apartados A y B de esta Sección, que habrían sido solo procedentes en virtud de tales términos, no existirá derecho a recuperación respecto a dichas responsabilidades salvo cuando los Administradores hayan aceptado por escrito los términos del contrato.
iii La cobertura derivada de los apartados A y B de esta Sección se limita a las responsabilidades resultantes de un acto u omisión culpables a bordo, en relación con un buque asegurado o en relación con la manipulación de su carga desde el momento de la recepción de la misma en el puerto de embarque hasta la entrega de dicha carga en el puerto de descarga.

SECCIÓN 4: Gastos de cambio de derrota

Los gastos incurridos como consecuencia de cambio de derrota o demora de un buque asegurado (adicionales a los que hubieran ocurrido sin cambio de derrota o demora) que fueran necesarios por las siguientes razones:

A Obtener el tratamiento necesario en tierra de personas enfermas o lesionadas a bordo del buque asegurado o disponer la repatriación de los cadáveres que se encuentren a bordo del buque asegurado.

B Esperar al sustituto de un hombre de mar enfermo o lesionado que haya sido desembarcado para su tratamiento.

C Desembarcar polizones, refugiados o personas salvadas en el mar.

SECCIÓN 5: Responsabilidades y gastos en relación con desertores, polizones y refugiados

Las responsabilidades y gastos, distintos de los amparados por la Sección 4 de esta Regla, incurridos por el Miembro en el cumplimiento de sus obligaciones o en la adopción de las disposiciones necesarias respecto a desertores, polizones y refugiados o personas salvadas en el mar, incluidos los gastos de salvamento, pero sólo si y en la medida en que el Miembro sea legalmente responsable de tales gastos o cuando los mismos hayan sido incurridos con el consentimiento de los Administradores.

SECCIÓN 6: Responsabilidades por salvamento de vidas humanas

Las sumas legalmente debidas a terceras personas por haber salvado o tratado de salvar la vida de cualquier persona que se encuentre en un buque asegurado o procedente del mismo, pero sólo si y en la medida en que dichos pagos no sean recuperables mediante las pólizas de casco del buque asegurado, o de los propietarios de la carga o de los aseguradores.

SECCIÓN 7: Colisión con otros buques

Las responsabilidades señaladas en los apartados siguientes A, B y C, de abonar daños y perjuicios a cualquier otra persona como consecuencia de una colisión entre el buque asegurado y cualquier otro buque, pero sólo si y en la medida que dichas responsabilidades no sean recuperables mediante las pólizas de casco del buque asegurado.

A CONTACTO CON OTROS BUQUES O CON EL CARGAMENTO O PROPIEDADES SITUADOS EN OTROS BUQUES

La cuarta parte, o cualquier otra proporción que pueda haber sido convenida por escrito por los Administradores, de las responsabilidades derivadas de la colisión distintas de las señaladas en el apartado B de esta Sección.

B OTRAS RESPONSABILIDADES
La responsabilidad derivada de la colisión por o conexa con:
i el levantamiento, retirada, vertido, destrucción, iluminación o marcado de obstáculos, restos de naufragio, de cargas o de cualquier otra cosa;
ii cualquier propiedad real o personal de todo tipo (excepto otros buques o la propiedad que se encuentre en otros buques);
iii la polución o contaminación de toda propiedad real o personal excepto otros buques con los que haya colisionado el buque asegurado y la propiedad que se encuentre sobre esos otros buques;
iv la carga u otra propiedad del buque asegurado, las contribuciones a la avería gruesa, los gastos especiales o el salvamento abonados por los propietarios de dicho cargamento o propiedad;
v la pérdida de la vida, la lesión personal o la enfermedad.

C EXCEDENTES DE RESPONSABILIDADES POR COLISIÓN
La parte de la responsabilidad del Miembro derivada de la colisión que exceda de la suma recuperable, al amparo de las pólizas de casco del buque asegurado exclusivamente en razón del hecho de que la responsabilidad exceda de la valoración del buque en dichas pólizas.

D ESTIPULACIONES
i A los fines de evaluar cualquier suma recuperable al amparo del apartado C de esta Sección, el Comité podrá determinar el valor por el que debiera haber sido asegurado el buque asegurado si éste hubiera estado “totalmente asegurado” conforme a la Regla 24. Existirá derecho a recuperación sólo respecto al exceso, en su caso, del importe que habría sido recuperable conforme a dichas pólizas si el buque asegurado hubiera estado asegurado al amparo de esas pólizas por dicho valor.
ii A menos que el Comité determine otra cosa, no existirá derecho a recuperación de ninguna franquicia o importe deducible sufragado por el Miembro conforme a las pólizas de casco del buque asegurado.
iii Si el buque asegurado entra en colisión con otro buque perteneciente en todo o en parte al Miembro, disfrutará del mismo derecho de recuperación de la Asociación, y ésta tendrá los mismos derechos como si ese otro buque perteneciera en su totalidad a diferentes propietarios.
iv Si la culpa fuera de ambos buques, cuando la responsabilidad de uno o de ambos buques en colisión se encuentre limitada por el derecho, las reclamaciones derivadas de esta sección se liquidarán bajo el principio de una sola responsabilidad, pero, en todos los demás casos, las reclamaciones derivadas de esta sección se liquidarán bajo el principio de la responsabilidad recíproca, como si el propietario de cada buque se hubiere visto obligado a abonar al propietario del otro buque tal proporción de los daños de éste que se habría decidido adecuadamente al determinar el saldo o la suma pagadera por el Miembro, o pagadera al Miembro, como consecuencia de la colisión.
v Cuando el buque asegurado sea un buque de pesca, no procederá recuperar de la Asociación importe alguno respecto a la pérdida o daño a los aparejos de pesca fuera de a bordo de otro buque salvo cuando los Administradores convengan otras modalidades por escrito.

SECCIÓN 8: Pérdida o daño a la propiedad

La responsabilidad por el pago de los daños o la recuperación de toda pérdida o daño a cualquier propiedad, o por la infracción de derechos, se encuentre en tierra o en mar y sea fija o movible.

A CONDICIÓN DE QUE
A No existirá derecho de recuperación en virtud de esta Sección respecto a:
i las responsabilidades que deriven de los términos de cualquier contrato o indemnización en la medida en que no hubieren sido procedentes de no ser por tales términos;
ii las responsabilidades contra las que exista cobertura al amparo de las siguientes Secciones de esta Regla:
Sección 1D, 2C, 3B: Responsabilidades respecto a efectos.
Sección 7: Colisión con otros buques.
Sección 9: Contaminación.
Sección 10: Remolque.
Sección 12: Responsabilidades por restos de naufragio.
Sección 14: Responsabilidades por Cargamento.
Sección 17: Propiedad a bordo del buque asegurado;
iii las responsabilidades excluidas de cualesquiera de las Secciones relacionadas en el apartado ii anterior en razón exclusivamente de alguna estipulación, garantía, condición, excepción, limitación u otra condición especial aplicable a las reclamaciones derivadas de dicha Sección;
iv cualquier franquicia o deducible sufragado por el Miembro conforme a las pólizas de casco del buque asegurado.

B Si el buque asegurado causa pérdida o daño a la propiedad o infringe derechos que le asistan en todo o en parte al Miembro, tendrá los mismos derechos de recuperación de la Asociación, y ésta tendrá los mismos derechos como si dicha propiedad o derechos pertenecieran totalmente a diferentes propietarios.

SECCIÓN 9: Contaminación

Sin perjuicio de la Regla 21, las responsabilidades, pérdidas, daños, costes y gastos contenidos en los apartados A a E siguientes, cuando y en la medida en que hayan sido causados o en que se haya incurrido en ellos a consecuencia de la descarga o escape desde el buque asegurado, de petróleo o cualquier otra sustancia o de la amenaza de dicha descarga o escape.

A Responsabilidad por pérdida, daño o contaminación.

B Toda pérdida, daño o gasto en que incurra el Miembro, o del que sea responsable, como parte vinculada a un acuerdo aprobado por el Comité, incluidos los costes y gastos en que incurra el Miembro en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de dichos acuerdos.

C Los costes de cuantas medidas se adopten razonablemente con la finalidad de evitar o reducir al mínimo la contaminación o cualquier pérdida o daño consiguiente junto con toda responsabilidad por la pérdida o daño a la propiedad causado por las medidas así adoptadas.

D Los costes de cuantas medidas se adopten razonablemente para prevenir un peligro inminente de descarga o escape desde el buque asegurado, de petróleo o de cualquier otra sustancia.

E Los costes o responsabilidades incurridas a consecuencia del cumplimiento de cualquier orden o instrucción impartida por cualquier gobierno o autoridad con la finalidad de prevenir o reducir la contaminación, o el riesgo de la misma, a condición, en todo caso, de que dichos costes o responsabilidades no sean objeto de recuperación al amparo de las pólizas de casco del buque asegurado.

F ESTIPULACIONES
i Si la descarga o escape del buque asegurado causa pérdida, daño o contaminación en propiedad parcial o total del Miembro, éste tendrá los mismos derechos de recuperación de la Asociación, y ésta tendrá los mismos derechos como si dicha propiedad perteneciera en su totalidad a diferentes propietarios.
ii El valor de todo buque o restos de naufragio del mismo así como el de cualesquiera pertrechos y materiales, carga u otra propiedad extraídos y salvados a consecuencia de toda medida adoptada en la forma indicada en esta sección se acreditará a la Asociación o se deducirá de cualquier recuperación pagadera por ésta.
iii Salvo cuando el Comité, por su propia discreción, decida otra cosa, no existirá derecho de recuperación de ninguna responsabilidad, pérdida, daños y perjuicios, costes o gastos derivados de la descarga o escape de residuos peligrosos, previamente transportados en el buque asegurado, procedentes de un vertedero, almacén o instalación de proceso y vertido situados en tierra.

SECCIÓN 10: Remolque

A REMOLQUE HABITUAL DE UN BUQUE ASEGURADO
La responsabilidad conforme a los términos de un contrato de remolque habitual de un buque asegurado, es decir:
i remolque con la finalidad de entrar o salir de un puerto o de maniobrar en éste en el curso ordinario del comercio; o
ii remolque de los buques asegurados que habitualmente son remolcados en el curso ordinario del comercio de puerto a puerto o de un lugar a otro.

B REMOLQUE DE UN BUQUE ASEGURADO DISTINTO DEL REMOLQUE HABITUAL
La responsabilidad conforme a los términos de un contrato de remolque de un buque asegurado distinto del remolque habitual objeto del apartado A de esta Sección pero sólo si y en la medida en que los Administradores hayan convenido en su cobertura por escrito.

C REMOLQUE POR UN BUQUE ASEGURADO
La responsabilidad derivada del remolque de otro buque u objeto por un buque asegurado pero sólo si y en la medida en que:
i dicho remolque haya sido necesario con la finalidad de salvar o de tratar de salvar la vida o la propiedad en el mar o
ii la cobertura de dicha responsabilidad haya sido aceptada por los Administradores por escrito en los términos que hayan podido exigir los mismos.

A CONDICIÓN DE QUE
Excepto cuando los Administradores lo hayan aceptado por escrito, se considerará que dicha cobertura excluye en todo momento la responsabilidad por todo tipo de pérdidas, cualesquiera que sean las causas, por parte del buque asegurado por pérdida, daño o retirada de los restos de naufragio del buque remolcado o de un objeto, cargamento o propiedad que se encuentre sobre los mismos, salvo cuando el buque asegurado efectúe el remolque de virtud de un contrato aprobado por los Administradores o cuando de otro modo la cobertura haya sido aceptada por escrito por los Administradores.

NOTA A LA SECCIÓN 10C

A CONTRATOS DE REMOLQUE
Normalmente, los Administradores aprobarán los contratos de remolque de un buque asegurado conforme a la Regla 2, Sección 10C, que incorporen, sin modificación alguna, uno de los siguientes términos y condiciones alternativos:
i las condiciones de remolque estándar del Reino Unido, los Países Bajos y Escandinavia;
ii las condiciones “Towhire” o “Towcon” del Contrato de Remolque Oceánico Internacional;
iii el Modelo Estándar de Contrato de Salvamento 1980 de Lloyd’s (LOF 1980), el Modelo Estándar de Contrato de Salvamento 1990 de Lloyd’s (LOF 1990), el Modelo Estándar de Contrato de Salvamento de 1995 de Lloyd’s (LOF 1995) o el Modelo Estándar de Contrato de Salvamento de 2000 de Lloyd's (LOF 2000);
iv los términos establecidos, por una parte, entre el propietario del buque asegurado y, por la otra parte, el propietario del remolque y los propietarios de todo cargamento u otra propiedad que se encuentre a bordo del remolque, por otra parte, en el sentido de que cada uno de ellos será responsable de toda pérdida o daño causado a su buque, cargamento u otra propiedad que se encuentre sobre su propio buque y por la pérdida de la vida o por la lesión personal de sus propios empleados o contratistas, sin que les asista derecho alguno de recurso contra la otra, es decir, en condiciones “golpe por golpe”. Si fuera probable que el contrato fuera sometido a la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos de América, el contrato debe exigir asimismo que el Miembro sea designado como coasegurado adicional en el seguro de casco del remolque y que dicho seguro de casco contenga una renuncia de la subrogación contra el Miembro.

B FLETAMENTOS DE BARCOS DE SUMINISTRO
Si el buque asegurado estuviera destinado a explotación por tiempo convenido y no existiera contrato suscrito entre el Miembro y el propietario del remolque, previo acuerdo escrito caso por caso, los Administradores aprobarán normalmente un fletamento por tiempo convenido que contenga:
i los términos “golpe por golpe”, de la misma manera descrita en el encabezamiento anterior A, apartado iv, que amparan la propiedad de los copartícipes comerciales u otros contratistas de los fletadores así como la propiedad de los propios fletadores; o
ii una cláusula separada que exija que todo remolque se realice en condiciones no menos favorables que las de “golpe por golpe”.

SECCIÓN 11: Responsabilidad derivada de ciertas indemnizaciones y contratos

La responsabilidad por pérdida de la vida, lesión personal o enfermedad, o por pérdida o daño a la propiedad, derivada de los términos de una indemnización conferida o de un contrato suscrito por un Miembro, o por cuenta de éste, relativo a prestaciones o servicios ya provistos o pendientes a un buque asegurado o en relación con éste, pero sólo si y en la medida en que:

A los Administradores hayan aceptado la cobertura por escrito en los términos que puedan exigir; o

B el Comité decida libremente que el Miembro debe ser compensado.

NOTA
A condición de que se hayan sometido previamente a los Administradores los términos de una indemnización o contrato de forma tal que la cobertura pueda ser aceptada por escrito e incluirse en el certificado de inscripción, la Asociación podrá cubrir las siguientes responsabilidades derivadas de dichas indemnizaciones o contratos.

i Las responsabilidades legales o consuetudinarias o las responsabilidades contractuales asumidas conforme a una indemnización o contrato cuando éste establezca que cada parte de la indemnización o contrato será responsable de la pérdida o daño a su propio equipo, combustible u otra propiedad, y del equipo, combustible u otra propiedad de sus copartícipes comerciales u otros contratistas, y del fallecimiento o lesión de sus propios empleados, y de los empleados de cualquiera de sus copartícipes comerciales u otros contratistas, sin tener en cuenta la falta o la negligencia de la otra parte.
ii La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha indemnización o contrato de abonar daños o compensación por la pérdida de la vida, la lesión personal o la enfermedad de cualquier hombre de mar de un buque asegurado que se produzca en el curso de su contrato de empleo.
iii La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha indemnización o contrato de abonar daños o compensación por la pérdida de la vida, la lesión personal o la enfermedad de cualquier persona, distinta de un hombre de mar, que se encuentre en un buque asegurado o cerca de éste.
iv La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha indemnización o contrato por la pérdida, daño, interferencia o infracción de derechos relativos a cualquier buque, puerto, muelle, espigón, malecón, tierra u otra cosa fija o mueble de todo tipo.
v La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha indemnización o contrato por la pérdida o daño al cargamento o a otra propiedad.

Sin embargo, la Asociación no cubre las reclamaciones derivadas de la explotación de submarinos o mini-submarinos ni las reclamaciones derivadas de la utilización de buzos mientras participen en operaciones de buceo.

SECCIÓN 12: Responsabilidades por naufragio

A Las responsabilidades y gastos relativos al levantamiento, retirada, destrucción, iluminación o marcado de los restos del naufragio del buque asegurado y de cualquier cargamento u otra propiedad que se encuentre o hubiere sido transportado a bordo de dicho buque naufragado cuando tal levantamiento, retirada, destrucción, iluminación o marcado sea obligatorio en derecho o sus costes sean legalmente recuperables del Miembro.

B Las responsabilidades y gastos en que incurra el Miembro a consecuancia de tal levantamiento, retirada, destrucción, iluminación o marcado de los restos del naufragio del buque asegurado o de tal cargamento u otra propiedad o de todo intento en tal sentido.

C Las responsabilidades y gastos en que incurra el Miembro a consecuencia de la presencia o del desplazamiento involuntario de los restos del naufragio del buque asegurado o de cualquier cargamento u otra propiedad que se encuentre o hubiere sido transportado a bordo de dicho buque naufragado o como consecuencia de haberse abstenido de levantar, retirar, destruir, iluminar o marcar dicho buque naufragado o tal cargamento u otra propiedad.

D ESTIPULACIONES
i No existirá derecho de recuperación de la Asociación a menos que el buque asegurado naufrague a consecuencia de un siniestro o suceso que se produzca durante el plazo de seguro del buque; pero, en este caso, la Asociación continuará siendo responsable de la reclamación a pesar de que, a otros efectos, se haya extinguido la responsabilidad de la Asociación conforme a la Regla 44.

ii respecto a una reclamación consiguiente al apartado A de esta Sección, el valor de todos los pertrechos y materiales salvados del buque, así como el de los propios restos del naufragio, el valor de todo el cargamento u otra propiedad salvados del que sea titular el Miembro, la remuneración por salvamento recibida por el Miembro y cualquier suma recuperable por éste de terceros se deducirá en primer lugar o se compensará con dichas responsabilidades o gastos y sólo el saldo, en su caso, resultará compensado por la Asociación.

iii No existirá derecho de recuperación de la Asociación conforme a esta Sección cuando el Miembro, sin el consentimiento escrito de los Administradores, ha transferido su interés en el buque naufragado (excepto mediante el abandono a los administradores de su casco y maquinaria) antes del levantamiento, retirada, destrucción, iluminación o marcado de los restos del buque naufragado o antes del incidente que haya dado lugar a responsabilidad.

iv Cuando, conforme a los términos de un contrato o indemnización, surgen responsabilidades o se incurre en gastos que no habrían existido de no ser por dichos términos, tales responsabilidades o gastos sólo se encuentran cubiertos si y en la medida en que:

a los Administradores hayan aceptado dichos términos por escrito, o

b el Comité decida libremente que el Miembro sea compensado.

SECCIÓN 13: Gastos por cuarentena

Los gastos adicionales en que incurra un Miembro como consecuencia directa de la declaración de una enfermedad infecciosa, lo que incluye los gastos por cuarentena y de desinfección así como la pérdida neta para el Miembro (por encima y además de los gastos en que habría incurrido de no ser por tal declaración), respecto a combustible, salarios, pertrechos, provisiones y tasas portuarias.

SECCIÓN 14: Responsabilidad por cargamento
Las responsabilidades y gastos contenidos en los apartados A a D siguientes cuando y en la medida en que afecten al cargamento destinado a ser transportado o que sea o haya sido transportado en el buque asegurado.

A PÉRDIDA, MERMA, DAÑO U OTRA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad por pérdida, merma, daño u otra responsabilidad derivada de cualquier incumplimiento por el Miembro, o por cualquier persona de cuyas acciones, negligencia o incumplimiento pueda ser legalmente responsable, de su obligación de cargar, manipular, estibar, transportar, conservar, cuidar, descargar o entregar adecuadamente el cargamento o de la ausencia de navegabilidad o idoneidad del buque asegurado.

B DISPOSICIÓN DEL CARGAMENTO DAÑADO
Los costes y gastos adicionales, además y por encima de aquellos en los que se habría incurrido en todo caso conforme al contrato de transporte, en que incurra el Miembro para descargar o disponer del cargamento dañado o carente de valor, pero sólo si y en la medida en que el Miembro no pueda recuperar esos costes de ninguna otra persona.

C ABSTENCIÓN DEL CONSIGNATARIO DE RETIRAR EL CARGAMENTO
Las responsabilidades y costes adicionales en que incurra el Miembro, además y por encima de aquellos en los que se habría incurrido si el cargamento se hubiera recogido o retirado, exclusivamente en razón de la abstención total del consignatario de recoger o retirar el cargamento en el puerto de descarga o lugar de entrega, pero sólo si y en la medida en que dichas responsabilidades o costes excedan del producto de la venta del cargamento y el Miembro no pueda repetir para recuperar tales responsabilidades o costes de ninguna tercera persona.

D CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE CORRIDOS O CON TRANSBORDO
La responsabilidad por pérdida, merma, daño u otra responsabilidad respecto del cargamento transportado por un medio de transporte distinto del buque asegurado cuando la responsabilidad derive de un conocimiento de embarque corrido o con transbordo, u otra forma de contrato aprobado por los Administradores por escrito, que establezca que el transporte se realice en parte por el buque asegurado.

E SALVEDADES
i REGLAS DE LA HAYA Y LA HAYA-VISBY
Salvo cuando el Miembro haya previamente obtenido la correspondiente cobertura especial mediante acuerdo con los Administradores o cuando el Comité determinase libremente otra cosa, no se producirá recuperación de la Asociación respecto a las responsabilidades en que no se habría incurrido ni de sumas que no habrían sido pagaderas por el Miembro si el contrato de transporte hubiese incorporado las Reglas de La Haya, las Reglas de La Haya-Visby o condiciones como mínimo tan favorables para el Miembro como las Reglas de La Haya-Visby.

ii REGLAMENTOS SOBRE LAS CONDICIONES Y MÉTODOS DE TRANSPORTE
El Comité tendrá la facultad de establecer ocasionalmente Reglamentos que establezcan la utilización de cualquier determinada cláusula o forma de contrato, y ello tanto con carácter general como en un determinado comercio o en relación con el sistema y método de porte, almacenaje, transporte, custodia y manipulación del cargamento destinado a ser transportado, o que lo sea o haya sido, en un buque asegurado. El Comité podrá discrecionalmente rechazar o reducir toda reclamación presentada a la Asociación que se produzca como consecuencia de que el Miembro se haya abstenido de cumplir los términos de dichas Reglamentaciones.#

iii CAMBIO DE DERROTA
Salvo cuando el Comité determine libremente lo contrario o que los Administradores hayan aceptado su cobertura por escrito antes del cambio de derrota, no procederá recuperación de la Asociación respecto a responsabilidades, costes y gastos derivados de un cambio de derrota, en el sentido de desviación o demora en el seguimiento del viaje o riesgo contractualmente convenido, ni de los hechos que acaezcan durante o con posterioridad a dicho cambio de derrota, si, como consecuencia de dicho cambio, el Miembro carece de la posibilidad de confiar en cualesquiera defensas o derechos de limitación que le habrían asistido en otro caso para eludir o reducir su responsabilidad.

iv CIERTAS EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Salvo cuando el Comité haya determinado lo contrario en su discreción, no existirá derecho de recuperación de la Asociación respecto a cualquier responsabilidad, costes o gastos resultantes de:
a La extensión de un conocimiento de embarque, carta de porte u otro documento que contenga o pruebe la extensión del contrato de transporte, a sabiendas del Miembro o de su Capitán, con una descripción incorrecta del cargamento o de su cantidad o estado.
b La extensión de un conocimiento de embarque, carta de porte u otro documento que contenga o pruebe la extensión del contrato de transporte que incorpore una declaración fraudulenta, incluida, aunque con carácter meramente enunciativo, la extensión de un conocimiento de embarque antedatado o postdatado.
c La entrega del cargamento transportado al amparo de un conocimiento de embarque negociable sin que la persona a la que se efectúe la entrega presente tal conocimiento de embarque.
d La entrega del cargamento transportado al amparo de una carta de porte o de un documento similar no negociable a una persona distinta de la designada por el cargador como la persona a la que debe efectuarse la entrega.
e La entrega del cargamento en un puerto o lugar distinto del contenido en el contrato de transporte.
f Llegada demorada o llegada no ocurrida del buque asegurado a un puerto o lugar de carga, o la no realización de la carga o la demora en la carga de un cargamento específico, salvo las responsabilidades y gastos que surgen de un conocimiento de embarque ya expedido.
g Cualquier contravención deliberada del contrato de transporte por parte del Miembro o de su superior.

v VALOR DECLARADO EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Cuando el valor de cualquier cargamento sea declarado en el conocimiento de embarque a una cifra superior a 2.500 $USA (o su equivalente en la moneda en que se exprese el valor declarado) por unidad, pieza o bulto, el derecho de recuperación de la Asociación conforme a esta Sección no excederá de 2.500 $USA por unidad, pieza o bulto salvo cuando los Administradores convengan otra modalidad por escrito.

vi CARGAMENTO RARO Y VALIOSO
No existirá derecho de recuperación de la Asociación respectoa reclamaciones relativas al transporte de dinero en efectivo, lingotes de oro, metales o piedras preciosos, plata, obras de arte u otros objetos de un carácter raro o precioso, billetes de banco u otras forma de moneda, bonos u otros instrumentos negociables salvo cuando los Administradores hayan convenido otra modalidad por escrito.

vii PROPIEDAD DEL MIEMBRO
En el caso de que cualquier cargamento perdido o dañado a bordo del buque asegurado sea propiedad del Miembro, éste tendrá el mismo derecho a recupración de la Asociación, y a ésta le asistirán los mismos derechos como si el cargamento hubiese pertenecido a una tercera persona y ésta hubiese suscrito con el Miembro un contrato de transporte en condiciones como mínimo tan favorables para el Miembro como las Reglas de La Haya-Visby.

viii CARGAMENTO SOBRE CUBIERTA
No existirá derecho de recuperación de la Asociación respecto a reclamaciones derivadas del transporte de cargamento sobre cubierta salvo cuando:
a El cargamento se transporte al amparo de un contrato de transporte que permita que el cargamento se transporte sobre cubierta, señale que el cargamento se transporta sobre cubierta y exonere al Miembro de toda responsabilidad respecto a tal cargamento; o
b Dicho transporte haya sido aceptado de otra forma por los Administradores por escrito.

NOTA A LA SECCIÓN 14E viii
CLÁUSULA DE CARGAMENTO SOBRE CUBIERTA
Recomendamos a los Miembros que, al señalar que el cargamento se transporta sobre cubierta y exonerarse de responsabilidad, empleen el siguiente texto:
" El cargamento se transporta sobre cubierta a riesgo exclusivo del expedidor, careciendo el transportista de toda responsibilidad por la pérdida o el daño de todo tipo que surja durante el transporte, incluso si ha sido causado por la innavegabilidad del buque o la negligencia del transportista o de sus subordinados o representantes".
Los Miembros deben tener en cuenta que, en muchos países, el transporte de cargamento en barcazas se considera legalmente equivalente al transporte sobre cubierta.

ix BUQUES DE PESCA
Cuando el buque asegurado sea un buque de pesca, no existirá derecho de recuperación conforme a esta Sección por responsabilidades y gastos relativos a la captura de ese buque ni a la pesca o productos de ésta transportados en el mismo.

SECCIÓN 15: Contribuciones en avería gruesa no recuperables

La proporción de gastos en avería gruesa, gastos especiales o salvamento que el Miembro tenga o tendría derecho a reclamar del cargamento o de cualquier otro partícipe en el riesgo marítimo y que no sea legalmente compensable por razón exclusiva de una violación del contrato de transporte.

A CONDICIÓN DE QUE QUE
i Se aplicarán asimismo a las reclamaciones consiguientes a esta Sección todas las estipulaciones de la Sección 14.
ii Salvo cuando el Miembro haya obtenido previamente la correspondiente cobertura especial mediante acuerdo con los Administradores, las proporciones del gasto en avería gruesa que el Miembro tenga o pudiera tener derecho a reclamar del cargamento o de cualquier otro partícipe en el riesgo marítimo se considerarán ajustadas conforme a las Normas de York/Amberes de 1974 o 1994, limitándose consecuentemente el derecho del Miembro a recuperación de la Asociación.

SECCIÓN 16: Proporción del buque en la avería gruesa

La proporción del buque en la avería gruesa, cargos especiales o salvamento no recuperable al amparo de las pólizas de casco y maquinaria exclusivamente en razón de que, para su contribución a la avería gruesa, cargos especiales o salvamento, se haya tenido en cuenta como valor justo del buque asegurado un valor superior al importe en el que dicho buque debiera haber sido asegurado si se encontrase “totalmente asegurado” conforme al sentido que tienen esas palabras en la Regla 24.

SECCIÓN 17: Propiedad a bordo del buque asegurado

La responsabilidad por pérdida o daño a cualquier elemento del equipo, combustible u otra propiedad que se encuentre a bordo del buque asegurado distinto del cargamento y de los efectos de toda persona que se encuentre a bordo del buque asegurado.

A CONDICIÓN DE QUE
A No existirá derecho de recuperación conforme a esta Sección por pérdida o daño a propiedad alguna que forme parte del buque asegurado o que sea propiedad o se encuentre alquilada por el Miembro o por cualquier compañía asociada que tenga o se encuentre bajo la misma dirección que el Miembro; y

B Salvo cuando el Miembro haya obtenido la correspondiente cobertura especial mediante acuerdo con los Administradores, no existirá derecho de recuperación de la Asociación de responsabilidad alguna que se derive de un contrato o indemnización suscrito por él y que no habría existido en ausencia de dicho contrato o indemnización.

SECCIÓN 18: Remuneración especial a los salvadores

A La responsabilidad del Miembro de reembolsar al salvador del buque asegurado los “gastos realizados razonablemente” (junto con cualquier incremento adicional de los mismos) consiguiente a la excepción del principio según el cual “si no se salva, no se paga” contenido en la Cláusula 1(a) del Modelo Estándar de Contrato de Salvamento 1980 de Lloyd’s (LOF 1980).

B La responsabilidad del Miembro de abonar a un salvador del buque asegurado una “remuneración especial”, en el sentido del Artículo 14 del Convenio Internacional sobre Salvamento de 1989, incorporado por la Cláusula 2 del Modelo Estándar de Contrato de Salvamento de Lloyd’s 1990 (LOF 1990) e incluido en el Modelo Estándar de Contrato de Salvamento de Lloyd’s 1995 (LOF 1995), respecto a operaciones destinadas a prevenir o reducir al mínimo el daño al medio ambiente.

C La responsabilidad del Miembro de abonar a un salvador del buque asegurado la “Remuneración Scopic” en el sentido de la Cláusula Scopic complementaria al Modelo General de Lloyd’s de Contrato de Salvamento de 1995 (LOF 1995), o según se establece en el Modelo Estándar de Contrato de Salvamento de Lloyd's 2000 (LOF 2000).

A CONDICIÓN DE QUE
Respecto a una reclamación consiguiente al apartado C de esta Sección, en el caso de que el salvamento del buque o de toda propiedad existente sobre éste y de que, en conformidad con la Cláusula Scopic, no exista la recompensa del Artículo 13, el valor residual del buque y de toda propiedad a la que tenga derecho el Miembro se deducirá en primer lugar o se compensará con dicha responsabilidad, siendo sólo recuperable de la Asociación el saldo restante.

SECCIÓN 19: Multas

Las multas señaladas en los apartados A a G siguientes cuando y en la medida en que hayan sido impuestas respecto a un buque asegurado por cualquier juzgado, tribunal o autoridad competente y hayan recaído sobre el Miembro o cualquier hombre de mar a quien el Miembro pueda ser legalmente responsable de compensar o a quien compense razonablemente con la conformidad de los Administradores.

A Por entrega insuficiente o excesiva de carga o por haberse abstenido de cumplir los reglamentos relativos a la declaración de bienes, o la documentación de la carga, a condición de que el Miembro se encuentre cubierto por la Asociación respecto a responsabilidades por la carga conforme a la Norma 2 Sección 14 y sujetas a las disposiciones de esa Norma.

B Por el incumplimiento de la ley o reglamentos de inmigración.

C Respecto a escapes o descargas accidentales de petróleo u otra sustancia desde el buque asegurado.

D Por contrabando del capitán o de la tripulación.

E SALVEDADES
i Con independencia de los términos de la Regla 24, párrafo 1, el Comité podrá admitir libremente reclamaciones por la pérdida de un buque asegurado consiguiente a la confiscación firme del buque dictada por un juzgado, tribunal o autoridad competente en razón de la infracción de cualquier ley o reglamento aduanero en la medida en que lo estime conveniente. El importe recuperable no podrá exceder del valor del buque asegurado en el mercado en la fecha de la confiscación firme sin tenerse en cuenta cualquier fletamento u otros compromisos que afectan al buque.
ii No existirá derecho a recuperación conforme a esta Sección por multas derivadas de infracciones o violaciones o por incumplimiento de las disposiciones relativas a construcción, adaptación y equipamiento de buques contenidos en el Convenio Internacional de 1973 sobre la Prevención de la Contaminación procedente de Buques, modificado por el Protocolo de 1978 y modificado o enmendado por cualquier protocolo posterior, o de la legislación de cualquier estado dictada en aplicación de dicho Convenio, pero el Comité, según su libre facultad discrecional, podrá admitir reclamaciones por tales multas según lo estime conveniente.
iii No existirá derecho de recuperación conforme a esta Sección por multas derivadas de infracciones o incumplimientos o por el incumplimiento de las disposiciones del Código ISM; pero el Comité, según su libre facultad discrecional, podrá admitir reclamaciones por tales multas según lo estime conveniente.

SECCIÓN 20: Investigaciones y procedimientos penales

A Los gastos en que incurra el Miembro para proteger sus intereses ante una investigación formal sobre la pérdida o un siniestro que afecte al buque asegurado.

B Los gastos en que incurra el Miembro en relación con la defensa de procedimientos penales incoados contra el Capitán o un hombre de mar a bordo del buque asegurado, cualquier otro subordinado o representante del Miembro o cualquier otra persona asociada a éste.

C ESTIPULACIONES
No será recuperable conforme a esta Sección ningún coste o gasto a menos que:
i se hubiese incurrido en él con el consentimiento escrito de los Administradores; o
ii el Comité decida libremente que sea recuperable de la Asociación.

SECCIÓN 21: Responsabilidades y gastos incurridos por orden de los Administradores

Las responsabilidades y gastos razonable y necesariamente incurridos por el Miembro con la finalidad o como consecuencia del cumplimiento de una determinada orden escrita de los Administradores en relación con el buque asegurado.

SECCIÓN 22: Costes jurídicos y de medidas preventivas

A Los costes y gastos extraordinarios (distintos de los contenidos en el apartado B de esta sección) en que se incurra razonablemente tras el suceso de cualquier siniestro, hecho o circunstancia susceptible de dar lugar a un derecho de recuperación de la Asociación e incurridos exclusivamente con la finalidad de evitar o reducir al mínimo cualquier responsabilidad o gasto contra el que el Miembro se encuentre totalmente asegurado o, en razón de un importe deducible u otra causa, parcialmente asegurado por la Asociación.

B Los costes y gastos de defensa jurídica relativos a toda responsabilidad o gasto contra el que el Miembro se encuentre totalmente asegurado o, en razón de un deducible u otra causa, parcialmente asegurado por la Asociación, pero sólo en la medida en que dichos costes y gastos fueran incurridos con el consentimiento de los Administradores o en la medida en que el Comité decida libremente que el Miembro debe ser compensado por la Asociación.

REGLA 3: COBERTURA ESPECIAL

1 Los Administradores podrán aceptar inscripciones de buques en condiciones especiales en cuanto a cuotas o que proporcionen cobertura contra riesgos especiales o adicionales. La naturaleza y el alcance de los riesgos y los términos y condiciones del seguro que incorpore tales términos especiales serán los que convengan los Administradores por escrito.

2 Con independencia de la Regla 1, apartado 6, todo Miembro puede ser asegurado bajo la condición especial de que los riesgos asegurados puedan producirse de forma distinta que respecto del buque asegurado o de forma distinta que en relación con la explotación del buque asegurado, si bien ello deberá haberse convenido por los Administradores por escrito.

REGLA 4: COBERTURA ESPECIAL DE SALVADORES, FLETADORES Y OPERACIONES DE ESPECIALISTAS

1 Salvadores
No obstante la Regla 28, a condición de que la cobertura especial haya sido convenida por los Administradores por escrito y endosada en el certificado de inscripción y de que haya abonado las cuotas que los Administradores hayan podido exigir, todo Miembro que sea propietario o armador de un remolcador de salvamento u otro buque destinado a su utilización en operaciones de salvamento podrá ser compensado por lo siguiente.

A Las responsabilidades y gastos derivados de los riesgos cubiertos por la Regla 2.

B Las responsabilidades y gastos causados por la contaminación del petróleo durante las operaciones de salvamento, se produzcan o no respecto del interés del Miembro en el buque asegurado.

C Las responsabilidades y gastos, no cubiertos por el apartado 1A o B de esta Regla, causados por sucesos que tengan lugar en el curso de operaciones de salvamento, se produzcan o no respecto del interés del Miembro en el buque asegurado. Sólo se dispondrá de cobertura conforme a este apartado 1C de esta Regla en la forma que convengan expresamente los Administradores por escrito y que se endose al certificado de inscripción y previo pago de las cuotas adicionales que los Administradores puedan exigir.

A CONDICIÓN DE QUE
i No existirá ningún derecho de recuperación conforme a esta Regla por ninguna responsabilidad o gasto incurridos al amparo de los términos de una indemnización o contrato salvo cuando los términos de tal indemnización o contrato hayan sido aceptados por los Administradores por escrito.
ii La cobertura prestada al amparo de esta Regla en relación con cualquier operación de salvamento, o de intento de salvamento, será en todos sus aspectos la misma que la prestada al amparo de la Regla 2 respecto a las operaciones del buque asegurado salvo en cuanto que, en el caso de la cobertura prestada conforme al apartado 1B o 1C de esta Regla, no será necesario que las responsabilidades y gastos se produzcan respecto a un buque asegurado ni de la explotación de un buque asegurado, a condición de que se produzcan en relación con las actividades del Miembro como salvador.
iii Será condición de la cobertura conforme a esta Regla que el Miembro solicite la inscripción para su seguro en la Asociación de todo buque destinado a ser utilizado en relación con operaciones de salvamento en el momento en que se extienda el seguro y, con posterioridad, como mínimo 30 días antes del inicio del año de cada póliza.

2 Fletadores
Cuando la inscripción en la Asociación de un buque asegurado tenga lugar a nombre o por cuenta de un fletador, podrán cubrirse las siguientes responsabilidades y gastos en los términos y condiciones que los Administradores puedan convenir por escrito.

A La responsabilidad del fletador, junto con los gastos conexos a dicha responsabilidad, de indemnizar al propietario o al propietario-armador del buque asegurado respecto a los riesgos contenidos en la Regla 2.

B Con independencia de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de la Regla 27, la responsabilidad del fletador, junto con los costes y gastos conexos a dicha responsabilidad, por pérdida o daño al buque asegurado.

C Con independencia de las disposiciones del apartado 2 de la Regla 27, la pérdida en que haya incurrido el fletador como consecuencia de la pérdida o daño de los depósitos de combustible, el combustible u otra propiedad del fletador que se encuentre a bordo del buque asegurado.

3 Operaciones de especialistas
Todo Miembro puede quedar cubierto contra cualquiera de las responsabilidades o gastos que se produzcan como consecuencia o durante cualquiera de las operaciones respecto a las cuales se excluye o restringe la cobertura conforme a la Regla 28 o de otro modo conforme a estas Reglas en los términos y condiciones que los Administradores puedan convenir por escrito.

REGLA 5: REGLA GENERAL

Con independencia de lo que puedan contener esta Reglas en sentido contrario, el Comité tendrá la libre facultad de admitir el derecho de recuperación de un Miembro respecto a responsabilidades o gastos conexos a las actividades de titularidad, explotación o dirección de buques que, en la opinión del Comité, se encuentren dentro del ámbito de la cobertura de las Reglas 2, 3 ó 4.

A CONDICIÓN DE QUE
A Todo importe reclamado al amparo de esta Regla que, en la ausencia de esta Regla, se encontrase expresamente excluido de las disposiciones de cualquier otra Regla sólo podrá ser objeto de recuperación si resulta unánime la decisión de los miembros del Comité presentes cuando se analice la reclamación.
B Todo importe reclamado conforme a esta Regla será objeto de recuperación exclusivamente en la medida en que el Comité lo estime conveniente.

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