| Reglas 2004 | ||||||||||||||||||||||||||||
PARTE VI: INSCRIPCIÓN Y CESE DEL SEGURO
REGLA 35: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Todo solicitante que desee inscribir un buque para asegurarlo en la Asociación deberá presentar la solicitud de dicha inscripción en el impreso que los Administradores puedan exigir ocasionalmente. Los detalles aportados por un solicitante de seguro, o en su nombre, en cualquier impreso de solicitud, junto con cualesquiera detalles o información proporcionados en el curso de la solicitud de seguro o de la negociación de modificaciones de los términos del seguro con los Administradores de la Asociación Constituiran, si se acepta la inscripción del buque correspondiente, la base del contrato de seguro entre el Miembro y la Asociación, siendo condición previa del citado seguro que todos los detalles e información indicados sean veraces en la medida en que el Miembro lo supiera o pudiera haber sabido con una diligencia razonable. Los Administradores tendrán derecho libremente a rechazar cualquier solicitud de inscripción de un buque en el seguro de la Asociación, ya bien sea o no sea dicho solicitante Miembro de la Asociación. REGLA 36: TONELAJE INSCRITO: CUÓTA BÁSICA DE CONTRIBUCIÓN Antes de la aceptación de una solicitud de inscripción de un buque, el solicitante y los Administradores acordarán el tonelaje que va a ser inscrito y la cuota básica de contribución del buque correspondiente. Para decidir la cuota básica de contribución de todo buque, los Administradores podrán tener en cuenta todos los aspectos que estimen pertinentes, lo que incluye (sin perjuicio del carácter general de lo señalado) el grado de riesgo estimado que haya de concurrir en el seguro propuesto. REGLA 37: CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y RESGUARDO DE ACEPTACIÓN 1 A la mayor brevedad posible tras la aceptación de una solicitud de inscripción de un buque para su seguro en la Asociación, los Administradores extenderán al solicitante un certificado de inscripción en la forma que los Administradores puedan establecer ocasionalmente, pero de manera tal que dicho certificado de inscripción contenga la fecha del inicio del plazo de seguro y los términos y condiciones en los que el buque haya sido aceptado para su seguro. 2 Si, en cualquier momento u ocasionalmente, los Administradores y el Miembro convienen en modificar los términos relativos a un buque asegurado, los Administradores, tan pronto como sea razonablemente posible, extenderán al Miembro un resguardo de aceptación que contenga los términos de tal modificación y la fecha a partir de la cual resultará eficaz dicha modificación. 3 Todo certificado de inscripción y todo resguardo de aceptación extendido en la forma antedicha constituirá prueba concluyente y vinculante a todos los efectos en cuanto al inicio del plazo de seguro, en cuanto a los términos y condiciones en los que se ha inscrito el buque para su seguro y en cuanto a los términos de cualquier modificación y a la fecha a partir de la cual será eficaz dicha modificación; no obstante, en caso de que cualquier certificado de inscripción o resguardo de aceptación se borre o pierda o, en opinión de los Administradores, contenga un error u omisión, los Administradores podrán libremente extender un nuevo certificado de inscripción o resguardo de aceptación, que constituirá prueba concluyente y vinculante en la forma antedicha. El plazo de seguro de un buque inscrito en la Asociación se iniciará a la hora y fecha indicadas en el certificado de inscripción y proseguirá hasta el mediodía de la fecha de prórroga inmediatamente siguiente y, con posterioridad, a menos que se resuelva en conformidad con estas Reglas, de un año de la póliza a otro. REGLA 39: INICIO DE LA CUALIDAD DE MIEMBRO 1 Si la Asociación acepta una solicitud de inscripción de un buque de cara a su seguro por la Asociación de un solicitante que no sea ya Miembro de la misma, ese solicitante, desde el inicio del plazo de seguro de tal buque, será y pasará a convertirse en Miembro de la Asociación, inscribiéndose su nombre en el registro de Miembros de la Asociación. 2 Siempre que la Asociación convenga en aceptar el reaseguro de cualesquiera riesgos en conformidad con la Regla 41, los Administradores podrán decidir libremente que el asegurador reasegurado por la Asociación y/o el asegurado por dicho asegurador deben pasar a ser Miembros o que ninguno de ellos deba serlo, pudiendo aceptar la solicitud en cualquiera de ambos conceptos. REGLA 40: INSCRIPCIONES CONJUNTAS Si la inscripción de un buque asegurado se efectúa a nombre o por cuenta de más de una persona, bien se encuentren conjunta o separadamente interesadas (dichas personas denominadas sucesivamente como el “Miembro conjunto” o los “Miembros conjuntos”, según proceda), los Administradores decidirán por escrito los términos que regulan los derechos de recuperación de cada Miembro conjunto con la Asociación y por los que la misma tendrá derecho a cuotas de los Miembros conjuntos. 1 Los Administradores no estarán obligados a emitir más de un certificado de inscripción respecto a cada buque asegurado ni más de un resguardo de aceptación, y la entrega de dicho certificado de inscripción o resguardo de aceptación, según proceda, a uno de los varios Miembros conjuntamente asegurados, constituirá entrega suficiente a todas y cada una de dichas personas. 2 Los Miembros conjuntos y cada uno de ellos serán solidariamente responsables de abonar todas las cuotas y demás sumas pagaderas a la Asociación respecto a dicha inscripción, y la recepción por la Asociación, de cualquiera de dichos Miembros conjuntos, de cualesquiera sumas pagaderas respecto a dicha inscripción constituirá descargo suficiente de la Asociación al respecto. 3 Se considerará que la abstención por parte de cualquier Miembro conjunto de comunicar información relevante de la que tenga conocimiento constituye abstención de todos los Miembros conjuntos. 4 La conducta de cualquier Miembro conjunto que pudiese capacitar a la Asociación para negar su derecho de recuperación será interpretada como conducta de todos los Miembros conjuntos. 5 Salvo cuando los Administradores convengan de otro modo por escrito, se considerará que el contenido de toda comunicación procedente de la Asociación o efectuada en nombre de la misma a cualquier Miembro conjunto es conocido por todos los Miembros conjuntos y que toda comunicación procedente de cualquier Miembro conjunto a la Asociación, a los Administradores o a sus agentes debe hacerse con la plena aprobación y autoridad de los Miembros conjuntos. 1 Los Administradores podrán celebrar contratos de reaseguro por cuenta de la Asociación en virtud de los cuales ésta convenga en reasegurar los riesgos que se produzcan en relación con uno o más buques asegurados por otra asociación o asegurador o, en otro caso, convenga en reasegurar la totalidad o cualquier parte o proporción del seguro de cualquier otra asociación o asegurador. La contraprestación pagadera a la Asociación y los términos y condiciones en los que ésta acepte el reasegurro serán los convenidos entre los Administradores y esa otra asociación o asegurador. A menos que se convenga otra cosa por escrito, la otra asociación o asegurador estará en todos los aspectos sometida y quedará vinculada por las estipulaciones de estas Reglas, y su contrato con la Asociación será eficaz a todos los efectos como si fuera el propietario de cualesquiera buques en relación con los cuales pudieran producirse los riesgos correspondientes y, como tal propietario, hubiera inscrito el o los buques en la Asociación para su seguro. 2 Los Administradores tendrán libre facultad de efectuar, por cuenta de la Asociación, el reaseguro o la cesión de cualesquiera riesgos asegurados por la Asociación (incluido todo riesgo que pueda incurrir ésta en virtud del contrato de reaseguro al que se hace referencia en el apartado 1 de esta Regla) con los reaseguradores y en los términos que estimen conveniente. 3 Los Administradores tendrán asimismo derecho a disponer el reaseguro por una Clase de la Asociación de los riesgos asegurados por otra Clase, en los términos y condiciones que los Administradores consideren adecuados. 1 Ningún seguro conferido por la Asociación y ningún interés derivado de estas Reglas o de cualquier contrato existente entre la Asociación y un Miembro podrá ser cedido sin el acuerdo escrito de los Administradores. Toda pretendida cesión efectuada sin dicho acuerdo será nula e ineficaz salvo cuando los Administradores determinen discrecionalmente de otro modo. 2 Ya bien los Administradores hayan o no hayan estipulado expresamente como condición de aceptar su consentimiento a toda cesión, la Asociación, al proceder a la liquidación de toda reclamación que presente el cedente, tendrá derecho a deducir o retener el importe que los Administradores puedan estimar suficiente para el cumplimiento de toda responsabilidad del cedente hacia la Asociación, ya bien exista dicha responsabilidad en el momento de la cesión o se haya acumulado o pudiera acumularse en el futuro. REGLA 43: MODIFICACIÓN O PRÓRROGA DE LAS CONDICIONES 1 Si los Administradores desean modificar o prorrogar las condiciones de inscripción de un buque asegurado, podrán pasar notificación escrita al Miembro correspondiente de la propuesta de modificación o prórroga de las condiciones de inscripción no menos de 30 días antes de la fecha de prórroga inmediatamente siguiente. El Comité tendrá asimismo la facultad de expedir una notificación general de modificación. 2 Salvo cuando los Administradores hayan recibido aceptación de la propuesta de modificación o prórroga de las condiciones de inscripción antes de la fecha de prórroga inmediatamente siguiente, o cuando los Administradores hayan prestado otro tipo de acuerdo escrito respecto a las condiciones de inscripción, la cobertura relativa al buque asegurado cesará en la fecha de prórroga inmediatamente siguiente en conformidad con la Regla 45.2G. REGLA 44: RESOLUCIÓN MEDIANTE NOTIFICACIÓN 1 El plazo de seguro de un buque asegurado podrá resolverse a mediodía en la fecha de renovación de cada año mediante notificación escrita de resolución con preaviso mínimo de 30 días expedida por el Miembro correspondiente a los Administradores o por los Administradores al Miembro. 2 El Comité o los Administradores podrán, en cualquier momento y sin aportar razones al respecto, resolver la inscripción de un buque asegurado mediante notificación escrita de resolución con un preaviso no menor de 30 días, que será eficaz en su vencimiento. 3 Salvo cuando los Administradores convengan de otro modo por escrito, el Miembro solo podrá dar de baja a un buque asegurado conforme al apartado 1 de esta Regla. 4 El Miembro cuyo plazo de seguro respecto a un buque asegurado se haya resuelto mediante notificación continuará siendo responsable de las cuotas establecidas y recaudadas conforme a la Regla 51, 52 ó 54 en relación con el plazo de su cualidad de miembro, y continuará teniendo derecho al reintegro de las cuotas al cierre del ejercicio de una póliza conforme a la Regla 57.3C en tanto que no se haya evaluado la responsabilidad de dicho Miembro respecto a cuotas adicionales conforme a la Regla 54.1. 1 Todo Miembro cesará inmediatamente de estar asegurado por la Asociación respecto a todos y cada uno de los buques inscritos por él o por su cuenta tras el suceso de cualquiera de los siguientes hechos. A CUANDO EL MIEMBRO SEA UNA PERSONA FÍSICA: i su
fallecimiento; B CUANDO EL MIEMBRO SEA UNA PERSONA JURÍDICA: i la aprobación de una resolución de disolución
voluntaria (distinta de una resolución voluntaria destinada
a la restructuración de la compañía o de su grupo); 2 Salvo cuando los Administradores lo convengan de otro modo por escrito, el Miembro cesará inmediatamente en el seguro de la Asociación respecto a cualquier buque inscrito por él o por su cuenta tras el suceso de cualquiera de los siguientes hechos en relación con dicho buque. A Si el Miembro se deshace o cede la totalidad o parte de su interés en el buque, bien se produzca ello mediante factura de venta, otro documento o acuerdo formal o de cualquier otra forma. B Tras la hipoteca del buque o de cualquier parte del interés del Miembro sobre dicho buque. C Tras el cambio de los administradores del buque mediante el nombramiento de nuevos administradores. D Tras la toma de posesión no controvertida del buque por una tercera persona titular de una garantía o por cuenta de ésta; E Cuando el buque cese de estar clasificado o no se encuentre clasificado por una sociedad de clasificación aprobada por los Administradores. F Tras la resolución del plazo del seguro de un buque asegurado por el Miembro o los Administradores mediante notificación conforme a la Regla 44. G Tras la falta de aceptación de una propuesta de modificación o prórroga de las condiciones de inscripción en la forma establecida en la Regla 43.2. 3 Salvo cuando los Administradores convengan de otro modo por escrito, el Miembro cesará inmediatamente en el seguro de la Asociación respecto a cualquier buque inscrito por él o por su cuenta tan pronto como se produzca cualquiera de los siguientes hechos. A La desaparición del buque durante diez días a contar desde la fecha en que se tuvieren sus últimas noticias. B La declaración de desaparición del buque por Lloyd’s. C La pérdida total real del buque. D La aceptación por los aseguradores del casco (ya bien se trate de aseguradores de riesgos marítimos o de guerra) de que el buque constituye una pérdida total constructiva. E El acuerdo de los aseguradores del casco (ya bien se trate de aseguradores de riesgos marítimos o de guerra) de compensar al Miembro, en relación con el buque y sin exigirle garantía, una reclamación por daños no reparados que exceda del valor de mercado del buque inmediatamente hábil antes del siniestro que hubiese dado lugar a dicha reclamación. F La suscripción de un compromiso o liquidación con los aseguradores del casco (ya bien se trate de aseguradores de riesgos marítimos o de guerra) en función del cual el buque sea considerado o estimado como pérdida total real o constructiva. G La decisión de los Administradores de que el buque debe ser considerado o estimado pérdida total real o constructiva o, de otro modo, abandonado. REGLA 46: EFECTOS DEL CESE DEL SEGURO Cuando un Miembro cese de encontrarse asegurado en virtud de un suceso de los descritos en el apartado 1 de la Regla 45 o cuando un Miembro cese de encontrarse asegurado respecto a cualquier buque en virtud de cualquier suceso de los descritos en el apartado 2 ó 3 de la Regla 45 (denominándose en lo sucesivo "fecha de cancelación" a la fecha en que se produzca tal hecho) respecto a: a todos los buques asegurados por el Miembro, cuando el hecho se encuentre incluido en el apartado 1 de la Regla 45; y b el buque afectado, cuando el hecho se encuentre incluido en el apartado 2 ó 3 de la Regla 45; 1 El Miembro será y continuará siendo responsable de abonar A todas las cuotas que hayan podido establecerse durante el correspondiente año de la póliza en conformidad con la Regla 53; B todas las cuotas por excedentes del correspondiente año de la póliza; y C todas las cuotas y demás sumas debidas respecto a los años anteriores de la póliza 2 La Asociación continuará siendo responsable de todas las reclamaciones amparadas por estas Reglas que se produzcan en razón de todo suceso que haya ocurrido antes de la fecha de cese pero, en otro caso, no tendrá responsabilidad alguna por cuanto ocurra después de la fecha de cese, si bien la Asociación continuará aceptando las responsabilidades que se deriven de cualquiera de los sucesos relacionados en el apartado 3 de la Regla 45. 3 El Miembro tendrá derecho a una devolución proporcional de las cuotas del correspondiente año de la póliza desde el mediodía de la fecha en que se haya producido tal suceso hasta la finalización del correspondiente año de la póliza. Sólo será reembolsable de la Asociación aquella reclamación de devolución de cuotas relativa a algún año de la póliza cuando se haya expedido a la Asociación notificación escrita de dicha reclamación de devolución durante los seis meses siguientes a la finalización del año de la póliza correspondiente. REGLA 47: CANCELACIÓN DEL SEGURO Cuando un Miembro se haya abstenido de abonar, en su totalidad o en parte, cualquier importe debido por él a la Asociación, los Administradores podrán pasarle notificación escrita en la que exigen que abone dicho importe en cualquier fecha señalada en dicha notificación, que no podrá ser menos de siete días a contar desde la fecha en la que se haya expedido dicha notificación. Si el Miembro se abstiene de efectuar íntegramente el mencionado pago en la fecha así señalada, el seguro del Miembro quedará cancelado inmediatamente y sin ulterior notificación u otra formalidad (ya bien se encuentre el seguro en vigor en la citada fecha o haya cesado en virtud de cualquier otra estipulación de estas Reglas) respecto a todos y cada uno de los buques inscritos en la Asociación por él o por su cuenta. REGLA 48: EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DEL SEGURO Cuando se cancele el seguro de un Miembro en conformidad con la Regla 46 (momento al que se hará referencia seguidamente en esta Regla 48 mediante la expresión “la fecha de cancelación”): 1 A reserva de las condiciones del apartado 2A de esta Regla 48, dicho Miembro será y continuará siendo responsable de todas las cuotas y demás sumas debidas respecto al año de la póliza en que se haya producido la fecha de cancelación a prorrata del plazo transcurrido hasta la fecha de cancelación o hasta la fecha anterior que los Administradores hayan discrecionalmente determinado por escrito; 2 El Miembro será y continuará siendo responsable: A de todas las cuotas por excedentes debidas respecto al año de la póliza en el que se produzca la fecha de cancelación y B de todas las cuotas y demás sumas debidas respecto a los años anteriores de la póliza. 3 La Asociación, con efecto en la fecha de cancelación, dejará de ser responsable de toda reclamación conforme a estas Reglas respecto a todos y cada uno de los buques inscritos en la Asociación por dicho Miembro o por cuenta de éste y, a contar desde la fecha de cancelación, se resolverá con carácter retroactivo toda responsabilidad de la Asociación respecto a dichas reclamaciones, extinguiéndose toda responsabilidad de la Asociación hacia dicho Miembro respecto a cualesquiera de tales reclamaciones o sea cual fuere su causa: A con independencia de que dichas reclamaciones se hayan producido o surgido, o pudieran surgir, en razón de cualquier hecho que se haya producido en cualquier momento anterior a la fecha de cancelación, incluso durante los años de la póliza anteriores; B con independencia de que dichas reclamaciones surjan por razón de cualquier hecho que se produzca después de la fecha de cancelación; C con independencia de que la Asociación pudiera haber aceptado responsabilidad o designado abogados, peritos o cualquier otra persona para que se ocupe de tales reclamaciones; D con independencia de que la Asociación, en la fecha de cancelación o antes de la misma, conociera que dichas reclamaciones podrían o fueran a presentarse; E con independencia de que el Miembro haya cesado de estar asegurado por razón de la Regla 45. 4 El Comité podrá libremente y en las condiciones que estime conveniente, incluidas, aunque con carácter meramente enunciativo, las condiciones de pago de cuotas u otras sumas, admitir en su totalidad o en parte cualquier reclamación respecto a todo buque inscrito por un Miembro respecto al cual la Asociación carezca de responsabilidad alguna en virtud de esta Regla. |