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Reglas 2005

PARTE V: LIMITACIONES Y EXCLUSIONES

REGLA 15: VINCULO DE LAS REGLAS A LA LEY DE SEGURO MARÍTIMO
REGLA 16: PAGO PREVIO DEL MIEMBRO
REGLA 17: NO EXISTE RESPONSABILIDAD HASTA EL ABONO DE LAS CUOTAS
REGLA 18: INTERESES
REGLA 19: COMPENSACIÓN
REGLA 20:
DEDUCIBLES
REGLA 21A: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS
REGLA 21B: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN EN CASO DE RECLAMACIONES POR EXCEDENTES
REGLA 21C: LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR RECLAMACIONES DE FLETE, SOBREESTADÍA Y DEFENSA
REGLA 22: OTRAS LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN
REGLA 23: DOBLE SEGURO
REGLA 24: EXCLUSIÓN DE LAS SUMAS ASEGURABLES AL AMPARO DE POLIZAS DE CASCO
REGLA 25: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DE GUERRA
REGLA 26: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CIERTOS RIESGOS NUCLEARES
REGLA 27: EXCLUSIONES VARIAS
REGLA 28: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO A BUQUES DE SALVAMENTO, BUQUES DE PERFORACIÓN, DRAGAS Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES
REGLA 29: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO A PERSONAL NO DE MAR
REGLA 30: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO A ANIMALES VIVOS
REGLA 31: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN RIESGOS ILÍCITOS, PELIGROSOS O IMPROPIOS
REGLA 32: CLASIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN OFICIAL DEL BUQUE
REGLA 33: PERITAJE DE BUQUES
REGLA 34: PERITAJE DE BUQUES DESPUÉS DE SU DESAPAREJO

REGLA 15: VÍNCULO DE LAS REGLAS A LA LEY DE SEGURO MARITIMO

Estas Reglas y todos los contratos de seguro contraídos por la Asociación tendrán carácter de vinculación a la Ley de Seguro Marítimo de 1906 e incorporarán los preceptos de esa Ley y de todas sus modificaciones o nuevas promulgaciones.

REGLA 16: PAGO PREVIO DEL MIEMBRO

Salvo cuando el Consejo decida libremente lo contrario, es condición previa al derecho del Miembro de recuperación de los fondos de la Asociación respecto a toda responsabilidad coste o gasto, que los haya previamente abonado o pagado.

REGLA 17: NO EXISTE RESPONSABILIDAD HASTA EL ABONO DE LAS CUOTAS

Sin perjuicio de cuanto puedan señalar estas Reglas, será condición previa al derecho del Miembro de recuperación de los fondos de la Asociación respecto a toda responsabilidad, coste o gasto, que se hayan abonado íntegramente, sin compensación o descuento alguno, todas las cuotas y demás importes de todo tipo cuyo pago por el Miembro a la Asociación haya resultado vencido.

REGLA 18: INTERESES

El Miembro no tendrá derecho alguno a la recuperación de intereses por las reclamaciones que haya podido presentar a la Asociación.

REGLA 19: COMPENSACIÓN

Sin perjuicio de todo lo prescrito en estas Reglas, la Asociación tendrá derecho a compensar todo importe vencido y pagadero por dicho Miembro con todo importe pagadero a dicho Miembro por la Asociación.

REGLA 20: DEDUCIBLES

El derecho del Miembro de recuperación de la Asociación respecto a toda reclamación estará sujeto a los deducibles que los Administradores puedan determinar por escrito.

REGLA 21A: LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS

1 La responsabilidad de la Asociación por reclamaciones relacionadas con contaminación por hidrocarburos se limitará a 1.000 millones de $USA por cada accidente o suceso.

2 El límite de 1.000 millones de $USA se aplicará con independencia de que el accidente o suceso implica el escape de hidrocarburos de un buque o más y a todas las reclamaciones presentadas por el Miembro o los Miembros conjuntos en relación con un buque asegurado respecto a dicho accidente o suceso al amparo de una sección o más de la Regla 2. Si la suma de tales reclamaciones excede 1.000 millones de $USA, la responsabilidad de la Asociación por cada reclamación será la proporción de 1.000 millones de $USA que dicha reclamación represente respecto a la suma de todas esas reclamaciones. Si y en la medida en que un Miembro disponga, en relación con una reclamación relativa a contaminación por hidrocarburos, de otro seguro no relativo exclusivamente al excedente de 1.000 millones de $USA, el límite de 1.000 millones de $USA se reducirá en el importe del límite establecido de ese otro seguro, no existiendo derecho alguno de recuperación respecto a tales reclamaciones en la medida en que éstas no excedan el límite establecido por ese otro seguro.

3 Cuando el buque asegurado preste asistencia de salvamento o de otro tipo a otro buque con posterioridad a un siniestro, la reclamación del Miembro en relación con el buque asegurado respecto a contaminación resultante del salvamento, esa asistencia o el siniestro se sumará a cualquier responsabilidad o gasto incurridos respecto a la contaminación por hidrocarburos derivada del mismo siniestro cuando ese otro buque se encuentre
i cubierto por la Asociación respecto a contaminación por hidrocarburos o
ii cubierto contra esos riesgos por cualquier otra asociación que participe en el Contrato Conjunto y en la póliza de reaseguro de excedentes del Grupo.
En tales casos, el límite de la responsabilidad de la Asociación será la proporción de 1.000 millones de $USA que la reclamación del Miembro en relación con el buque asegurado represente respecto a la suma de todas esas reclamaciones.

4 En relación con buques asegurados por un Miembro, o en su nombre, que sea fletador, distinto de un fletador de buque sin tripulación, la responsabilidad de la Asociación hacia dicho Miembro respecto a reclamaciones por contaminación con hidrocarburos se limitará a 100 millones de $USA por cada accidente o suceso. En el caso de que el mismo buque se encuentre asegurado por la Asociación, o por cualquier otra asociación que participe en el Contrato Conjunto y en la póliza de reaseguro de excedentes del Grupo, más de un fletador, distinto de un fletador de buque sin tripulación, la recuperación total respecto a todas las reclamaciones presentadas por todos los citados fletadores por contaminación por hidrocarburos resultante de cualquier accidente o suceso no podrá exceder de la suma de 300 millones de $USA, limitándose la responsabilidad de la Asociación hacia cada fletador cubierto por la Asociación a la proporción de 300 millones de $USA que la reclamación de dicho fletador represente respecto a la suma de todas las reclamaciones recuperables de la Asociación y de cualquier otra asociación.

REGLA 21B: LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN EN CASO DE RECLAMACIONES POR EXCEDENTES

Sin perjuicio de cualquier otro límite aplicable, no existirá derecho alguno de recuperación respecto a reclamaciones por excedentes excepto en conformidad con la Regla 52.

REGLA 21C: LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN POR RECLAMACIONES DE FLETE, SOBREESTADÍA Y DEFENSA

Sin perjuicio del carácter discrecional de la cobertura que se señala en el apartado 4 de la Regla 6, la responsabilidad de la Asociación por reclamaciones resultantes de la Regla 6 se limitará en todo caso a un total de 5 milliones de $USA por reclamación, desavenencia o procedimiento.

REGLA 22: OTRAS LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACION

1 LIMITACIÓN GENERAL

Conforme a estas Reglas, la Asociación asegura la responsabilidad de un Miembro respecto a un buque asegurado según su responsabilidad haya sido determinada y establecida finalmente en derecho, incluidas las disposiciones jurídicas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques. La Asociación no será en ningún caso responsable de suma alguna superior a dicha responsabilidad legal. Si se hubiese inscrito en la Asociación un tonelaje inferior al tonelaje bruto total, el Miembro correspondiente sólo tendrá derecho a recuperación en la misma proporción de su reclamación que el tonelaje inscrito represente respecto del tonelaje bruto íntegro.

2 LIMITACIONES EN CUANTO A PERSONAS DISTINTAS DE PROPIETARIOS DE BUQUES
Si un Miembro ha inscrito un buque en la Asociación y no fuere su propietario registral, fletador de traspaso, naviero o armador de tal buque, o un asegurador de riesgos de protección e indemnización de tales personas, salvo cuando los Administradores convengan de otro modo por escrito, la responsabilidad de la Asociación respecto a toda reclamación presentada por el Miembro en relación con tal buque no excederá del importe al que podría haber quedado limitada la responsabilidad de dicho Miembro por la reclamación si hubiera sido el propietario registral y no se le hubiese rechazado el derecho de limitación.

REGLA 23: DOBLE SEGURO

1 Salvo cuando el Consejo determinara lo contrario, no existirá derecho a recuperación de la Asociación por reclamación alguna respecto a responsabilidades o gastos que sean recuperables o que pudieran haberlos sido al amparo de cualquier otro seguro:

A Con independencia de cualesquiera términos que figuren en ese otro seguro que excluyan o limiten la responsabilidad por razón de doble seguro; y

B si el buque asegurado no hubiese sido inscrito en la Asociación con cobertura contra los riesgos contenidos en estas Reglas.

2 En ningún caso será responsable la Asociación por el importe deducible o deducción alguna de una naturaleza similar sufragada por un Miembro conforme a ese otro seguro.

REGLA 24: EXCLUSIÓN DE LAS SUMAS ASEGURABLES AL AMPARO DE PÓLIZAS DE CASCO

Salvo cuando los Administradores convengan de otro modo por escrito o cuando el Consejo lo determine de manera distinta, la Asociación no sufragará ninguna responsabilidad o gasto en relación con un buque asegurado:

1 contra el que un Miembro se encontrase asegurado si el buque asegurado, en la fecha del incidente que haya dado lugar a dicha responsabilidad o gasto, se encontrase totalmente asegurado conforme a pólizas de casco en condiciones no menos amplias que las de la Póliza Marítima de Lloyd’s con las Cláusulas Institute Time Clauses (Hulls) del 1/10/83 adjuntas;

2 que no serían recuperables conforme a tales pólizas en razón de algún deducible o deducción de carácter similar contenida en dichas pólizas.
En el apartado 1 de esta Regla, “totalmente asegurado” significa asegurado por la suma asegurada que, a elección del Consejo, represente el valor justo de mercado del buque asegurado, sin tener en cuenta cualquier fletamento u otro compromiso al que pudiese estar afecto.

REGLA 25: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DE GUERRA

No existirá derecho de recuperación de la Asociación respecto a responsabilidad o gasto alguno, sea o no una de las causas que contribuyan a que en el mismo se incurra cualquier negligencia del Miembro o de sus subordinados o agentes, cuando el incidente que produzca la responsabilidad o gasto haya sido causado por lo siguiente.

1 Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o lucha civil resultantes de las mismas o cualquier acción hostil de una potencia beligerante o contra ésta o por acto de terrorismo.

2 Captura, embargo, arresto, restricción o detención (exceptuada la baratería o la piratería) y sus consecuencias o cualquier tentativa al respecto.

3 Minas, torpedos, bombas, cohetes, granadas, explosivos o armas de guerra similares (exceptuadas las responsabilidades o gastos resultantes exclusivamente del transporte de dichas armas ya bien a bordo o fuera del buque asegurado), a condición de que esta exclusión no se aplicará a la utilización de dichas armas, bien sea como consecuencia de una orden de un gobierno, sea en cumplimiento de una instrucción escrita impartida por los Administradores o por el Consejo, cuando la razón de dicha utilización radique en evitar o mitigar responsabilidades, costes o gastos que de otro modo resultarían incluidos en la cobertura prestada por la Asociación.

A CONDICIÓN DE QUE
i El Consejo podrá resolver la provisión de cobertura especial a los Miembros contra cualquiera o todos los riesgos descritos en el Reglamento 2, sin perjuicio de que esas responsabilidades costes o gastos pudieran de otro modo quedar excluidas en virtud de este Reglamento y de que dicha cobertura especial estuviera limitada a tal suma o sumas y estar sujeta a tales términos y condiciones que sean determinados en el momento oportuno por el Consejo.
ii La exclusión en el Reglamento 25 no será aplicable a responsabilidades, costes y gastos de un Miembro en cuanto estos mismos sean satisfechos por la Asociación en nombre del Miembro, en virtud de una solicitud efectuada a tenor de
a una garantía u otro aval expedido por la Asociación a la Comisión Marítima Federal en virtud del Artículo 2 de la Ley Pública Estadounidense 89-777, o
b un certificado expedido por la Asociación en cumplimiento del Artículo VII de los Convenios Internacionales de Responsabilidades Civiles sobre Siniestros de Contaminación de Hidrocarburos de 1969 y 1992, o cualquiera de sus enmiendas posteriores,
en tanto que tales responsabilidades costes y gastos no sean recuperados por el Miembro bajo ninguna otra póliza de seguros o por cualquier extensión de la cobertura provista por la Asociación conforme a la estipulación i de este Reglamento 25.
iii Cuando cualquiera dicha garantía, aval o certificado es provisto por la Asociación en nombre del Miembro como garante o de otro modo, el Miembro conviene que cualquier pago por la Asociación efectuado por este motivo en cumplimiento de dichas obligaciones costes y gastos, será interpretado, hasta el límite de cualquier suma recuperada bajo cualquier otra póliza de seguros o extensión a la cobertura provista por la Asociación, como préstamo y que la Asociación tendrá asignados todos los derechos del Miembro bajo cualquier otro seguro y contra cualquier tercero.

REGLA 26: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CIERTOS RIESGOS NUCLEARES

No existirá derecho de recuperación de la Asociación respecto a responsabilidad, coste o gasto alguno causado, contribuido o resultante directa o indirectamente de:

A radiaciones ionizantes o las propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de
i todo combustible nuclear, residuo nuclear o combustión de un combustible nuclear o
ii una instalación o reactor nuclear u otro conjunto nuclear o componente nuclear de los mismos,

B cualquier arma o dispositivo que emplea fisión atómica o nuclear y/o fusión u otra reacción similar o potencia o materia radiactiva,

excluidas las responsabilidades, costes y gastos derivados del transporte de “materias exceptuadas” (concepto que se define en la Ley de Instalaciones Nucleares de 1965 del Reino Unido y en las reglamentaciones dictadas en su desarrollo) como cargamento de un Buque Asegurado.

REGLA 27: EXCLUSIONES VARIAS

No existirá derecho de recuperación de la Asociación respecto a lo siguiente.

1 La pérdida o daño a un buque asegurado o a cualquier parte de éste.

2 Pérdidas o daños a cualquier equipo a bordo de un buque asegurado, o a cualquier contenedor(es), amarres, trincas, provisiones o combustible en el mismo, en tanto que los mismos son propiedad o están arrendados por el Miembro o por cualquier compañía asociada con el Miembro o bajo la misma dirección en la que opera el Miembro.

3 El coste de las reparaciones de un buque asegurado o de cualquier cargo o gasto conexo.

4 La pérdida de flete o alquiler, o cualquier proporción del mismo, salvo cuando dicha pérdida forme parte de una reclamación compensable al Miembro por pérdida respecto al cargamento o, con el consentimiento escrito de los Administradores, se incluya en la liquidación de dicha reclamación.

5 El salvamento de un buque asegurado o los servicios similares a los de salvamento prestados a un buque asegurado y cualesquiera costes y gastos conexos.

6 La pérdida derivada de la cancelación de un fletamento u otro compromiso al que se encuentre afecto un buque asegurado.

7 La pérdida derivada de deudas incobrables o de la insolvencia de cualquier persona, incluida la insolvencia de agentes.

8 Las reclamaciones relativas a sobreestadías o a la detención de un buque asegurado a menos que dicha sobreestadía o detención forme parte de una reclamación recuperable de la Asociación por pérdida respecto del cargamento o que, con el consentimiento escrito de los Administradores, se haya incluido en la liquidación de dicha reclamación.

A CONDICIÓN DE QUE
Las anteriores exclusiones de responsabilidad no serán obstáculo a la recuperación de reclamaciones conforme a las siguientes Secciones de la Regla 2:
Sección 4: Gastos de cambio de derrota.
Sección 6: Responsabilidades por salvamento de vida.
Sección 10: Remolque.
Sección 11: Responsabilidad derivada de ciertas indemnizaciones y contratos.
Sección 15: Contribuciones en avería gruesa no recuperables.
Sección 16: Proporción del buque en la avería gruesa.
Sección 18: Remuneración especial a los salvadores
Sección 21: Responsabilidades y gastos incurridos por orden de los Administradores.
Sección 22: Costes de medidas preventivas y de defensa jurídica.

REGLA 28: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO A BUQUES DE SALVAMENTO, BUQUES DE PERFORACIÓN, DRAGAS Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES

Salvo cuando los Administradores hayan aceptado por escrito una cobertura especial conforme a las Reglas 3 y 4, no existirá derecho de recuperación de la Asociación por reclamación alguna relativa a responsabilidades y gastos en que haya incurrido un Miembro respecto a lo siguiente.

1 Un buque asegurado que sea un remolcador de salvamento u otro buque utilizado o destinado a ser utilizado en operaciones de salvamento cuando la reclamación se produzca como consecuencia o durante cualesquiera operaciones de salvamento o tentativas de operaciones de salvamento.

2 Un buque asegurado que sea un buque o gabarra de perforación o cualquier otro buque o gabarra empleado para realizar operaciones de sondeo o producción conexas a la exploración o extracción de hidrocarburos o gas, incluida cualquier unidad auxiliar amarrada o posicionada in situ como parte integrante de cualesquiera de dichas operaciones, en la medida en que tales responsabilidades y gastos se produzcan como consecuencia o durante las operaciones de perforación o producción.
A estos efectos se considerará que un buque realiza operaciones de extracción cuando (entre otras cosas) es un buque cisterna u otro buque encargado del almacenaje de hidrocarburos y, bien:

A el petróleo es trasladado directamente desde un pozo de extracción al buque cisterna; o

B el buque cisterna dispone a bordo de un equipo de separación de hidrocarburos y gas y el gas se separa del hidrocarburo mientras se encuentra a bordo del buque cisterna de forma distinta a la de su ventilación natural.

3 La realización de operaciones especiales, incluido solo con carácter meramente enunciativo, el dragado, la voladura, pilotaje, estimulación de pozos, tendido de cables o tuberías, trabajos de construcción, instalación o mantenimiento, toma de testigos o depósito de desechos, reacción profesional a derrames de hidrocarburos o formación de reacción profesional a derrames de hidrocarburos (pero excluida la lucha contra incendios) en la medida en que dichas responsabilidades y gastos se deriven de:

A reclamaciones presentadas por cualquier persona en cuyo beneficio se haya realizado el trabajo o por un tercero (vinculado o no con la persona en cuyo beneficio se haya realizado el trabajo) respecto del carácter especializado de las operaciones; o

B la abstención por parte del Miembro de realizar tales operaciones especializadas o la idoneidad para su finalidad y la calidad del trabajo, los productos o servicios del Miembro, incluido todo defecto del trabajo, los productos o servicios del Miembro; o

C cualquier pérdida o daño al trabajo objeto del contrato.
Si bien esta exclusión no se aplicará a las responsabilidades y gastos en que haya incurrido un Miembro respecto a:

i pérdida de la vida, lesión o enfermedad de la tripulación y demás personal que se encuentre a bordo del buque asegurado,
ii la retirada de los restos del buque asegurado, o
iii de la contaminación de petróleo que emane del buque asegurado,
pero sólo en la medida en que dichas responsabilidades y gastos se encuentren de otro modo cubiertos por la Asociación en conformidad con las Reglas.

4 Las actividades de buzos profesionales o comerciales, cuando el Miembro sea responsable de tales actividades distintas de
i actividades derivadas de operaciones de salvamento dirigidas por un buque asegurado cuando los buzos formen de la tripulación de ese buque asegurado (o de campanas de buzo u otro equipo similar o de la tripulación que opere desde el buque asegurado) y cuando el Miembro sea responsable de las actividades de tales buzos;
ii actividades de buceo de recreo;
iii actividades de buceo conexas realizadas en relación con la inspección, reparación o mantenimiento del buque asegurado o en relación con el daño causado por el buque asegurado.

5 Las operaciones de incineración o vertido realizadas por el buque asegurado (excepción hecha de esas mismas operaciones realizadas como parte incidental de otras actividades comerciales).

6 Las operaciones de submarinos, mini-submarinos o campanas de buceo.

REGLA 29: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO A PERSONAL NO DE MAR

No existirá derecho de recuepración de la Asociación respecto a responsabilidad o gasto alguno incurridos en relación con:

1 Personal, que no son gente de mar, y que se encuentran a bordo del buque asegurado, si este buque desempeña funciones de alojamiento, no empleados por el Miembro, cuando no se haya producido una asignación contractual de los riesgos entre el Miembro y el empresario que emplea a dicho personal, que haya sido aceptada por escrito por los Administradores;

2 Personas que se encuentran a bordo usando las instalaciones del buque en concepto de hotel y restaurante y otros visitantes y la tripulación dedicada al aprovisionamiento del buque asegurado cuando éste se encuentre amarrado pero no de forma temporal, y abierto al público como hotel, restaurante, bar u otro lugar de recreo.

REGLA 30: RESPONSABILIDADES EXCLUIDAS RESPECTO A LOS ANIMALES VIVOS

No existirá derecho de recuperación de la Asociación respecto al transporte de animales vivos, salvo cuando los Administradores lo convengan de otro modo por escrito.

REGLA 31: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGOS ILÍCITOS, PELIGROSOS O IMPROPIOS

No existirá derecho de recuperación de la Asociación por ninguna reclamación si ésta se deriva o es consecuente de un buque asegurado que transporta contrabando, incumple un bloqueo o sea empleado en comercio o pesca ilegal, o si el Consejo, atendidas todas las circunstancias, opinara que el transporte, comercio, viaje o cualquier otra actividad realizada a bordo o en relación con el buque asegurado era imprudente, insegura, indebidamente peligrosa o impropia.

REGLA 32: CLASIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN OFICIAL DEL BUQUE

Salvo cuando los Administradores lo convengan de otro modo por escrito, las siguientes condiciones constituyen términos del seguro de todo buque asegurado.

1 Durante el plazo de inscripción, el buque asegurado debe encontrarse y permanecer clasificado por una sociedad de clasificación aprobada por los Administradores.

2 El Miembro afectado debe llamar diligentemente la atención de esa sociedad de clasificación, o de los peritos de la misma, sobre cualquier incidente o condición que haya dado o pudiera dar lugar a daños respecto a los cuales la sociedad de clasificación pudiera efectuar recomendaciones sobre reparaciones u otras medidas que el Miembro deba adoptar.

3 El Miembro deberá cumplir todas las Reglas, recomendaciones y exigencias de esa sociedad de clasificación respecto al buque asegurado en el plazo o plazos señalados por la sociedad.

4 El Miembro deberá informar inmediatamente a los Administradores si, en cualquier momento del plazo de inscripción, cambia la sociedad de clasificación en la que el buque se encuentre clasificado, debiendo poner en conocimiento de los Administradores todas las recomendaciones, exigencias o restricciones pendientes señaladas por cualquier sociedad de clasificación respecto a tal buque a la fecha de dicho cambio.

5 El Miembro autoriza a los Administradores a inspeccionar cualesquiera documentos y a obtener toda información relativa al mantenimiento de la clase del buque asegurado que se encuentre en posesión de toda sociedad de clasificación en la que el buque se encuentre o se haya encontrado en cualquier momento clasificado y, cuando sea preciso, autorizará a dicha sociedad de clasificación a comunicar y a poner a disposición de los Administradores dichos documentos e información, previa solicitud de éstos, y con cualquier finalidad que los Administradores puedan estimar necesaria.

6 El Miembro deberá cumplir todas las disposiciones legales del estado de abanderamiento relativas a la construcción, adaptación, estado, armamento y equipamiento del buque asegurado y deberá mantener en todo momento la validez de los certificados oficiales expedidos por el estado de abanderamiento, o en nombre del mismo, en relación con tales exigencias.

7 El Miembro deberá cumplir todas las exigencias legales del estado de abanderamiento relativas a la dotación del buque.

8 El Miembro tiene que cumplir todos los requisitos legales de los estados de abanderamiento relativos a la seguridad y gestión de los buques y debe en todo momento mantener la validez de los certificados ISM, certificados ISPS, y otros certificados expedidos por o en nombre del estado de abanderamiento en relación con dichos requisitos.

REGLA 33: PERITAJE DE BUQUES

Los Administradores podrán libremente y en todo momento designar un perito u otra persona que estimen conveniente para inspeccionar un buque asegurado por cuenta de la Asociación. El Miembro deberá:

A proporcionar todas las facilidades necesarias para la realización de dicha inspección; y

B cumplir cuantas recomendaciones puedan hacer los Administradores como consecuencia de dicha inspección.
Salvo cuando y en la medida en que el Consejo adopte otra decisión discrecional, el Miembro que incumple sus obligaciones derivadas de los apartados A y B anteriores no tendrá derecho a recuperación de la Asociación respecto a ninguna reclamación producida con posterioridad a dicho incumplimiento hasta que el Miembro haya cumplido tales obligaciones.
En ningún caso tendrá un Miembro derecho a recuperación por las obligaciones o gastos derivados de cualquier defecto o cuestión relativa al buque que se haya detectado en el curso de dicha inspección.

REGLA 34: PERITAJE DE BUQUES DESPUÉS DE SU DESAPAREJO

1 Si un buque asegurado ha sido desaparejado durante un plazo de seis meses o más, ya bien estuviera o no inscrito en la Asociación durante la totalidad o parte del período de desaparejo y se hayan o no reclamado o abonado devoluciones por desaparejo conforme a la Regla 54, el Miembro deberá comunicar a los Administradores que el buque va a entrar de nuevo en servicio como mínimo siete días antes de que el buque salga del lugar de desaparejo.

2 Tras la recepción de dicha comunicación, los Administradores podrán designar libremente un perito o la persona que estimen conveniente para que inspeccione el buque por cuenta de la Asociación, debiendo el Miembro proporcionar todas las facilidades que puedan resultar precisas para dicha inspección.

3 El Miembro deberá cumplir todas las recomendaciones que puedan expedir los Administradores con posterioridad a dicha inspección.

Salvo cuando y en la medida en que el Consejo adopte otra decisión discrecional, el Miembro que incumple sus obligaciones derivadas de los apartados 1 a 3 anteriores no tendrá derecho a recuperación de la Asociación respecto a ninguna reclamación producida con posterioridad a dicho incumplimiento hasta que el Miembro haya cumplido tales obligaciones.

En ningún caso tendrá un Miembro derecho a recuperación por las obligaciones o gastos derivados de cualquier defecto o cuestión relativa al buque que se haya detectado en el curso de dicha inspección.

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