PARTE II: RIESGOS DE PROTECCIÓN
E INDEMNIZACIÓN CUBIERTOS
REGLA 2: COBERTURA
GENERAL
Salvo cuando los Administradores
convengan lo contrario por escrito, todo Miembro se encuentra cubierto
respecto a todo buque asegurado contra los riesgos señalados
en las Secciones 1 a 22 siguientes.
REGLA 3: CORBERTURA ESPECIAL
REGLA 4: COBERTURA ESPECIAL DE SALVADORES, FLETADORES
Y OPERACIONES DE ESPECIALISTAS
REGLA 5: REGLA GENERAL REGLA
2: COBERTURA GENERAL Salvo cuando
los Administradores convengan lo contrario por escrito, todo
Miembro se encuentra cubierto respecto a todo buque asegurado
contra los riesgos que se señalan en las Secciones 1 a
22 siguientes.
SECCIÓN 1: Responsabilidades respecto
a hombres de mar
A ENFERMEDAD, LESIÓN, FALLECIMIENTO, EXAMEN MÉDICO
i La responsabilidad por el pago de los daños o la indemnización
por lesión personal, enfermedad o fallecimiento de todo
hombre de mar, a bordo o no de un buque, y los gastos hospitalarios,
médicos, de entierro u otros gastos en que se incurra
en relación con dicha lesión, enfermedad o fallecimiento.
ii La responsabilidad por el pago de los gastos en que se incurra
en el examen médico de hombres de mar previo a su contratación.
B GASTOS DE REPATRIACIÓN Y DE SUSTITUTOS
i El gasto de repatriación de un hombre de mar del buque
asegurado que se encuentre enfermo o lesionado, haya fallecido
o cuya repatriación venga exigida por un siniestro del
buque asegurado.
ii El gasto de repatriación de un hombre de mar que haya
sido dejado en tierra cuando exista obligación legal en
tal sentido.
iii El gasto de sustitución de un hombre de mar que se
encuentre enfermo o lesionado o haya fallecido.
iv El gasto de sustitución de un hombre de mar que haya
sido dejado en tierra o repatriado como consecuencia de enfermedad,
lesión u obligación legal.
A CONDICIÓN DE QUE
El apartado B de esta Sección no cubre los gastos que
se deriven o sean consecuencia
a del vencimiento del plazo de contratación de los hombres
de mar en el buque asegurado, ya sea conforme a los términos
de un contrato de tripulación, o por consentimiento mutuo
de las partes de dicho contrato, o
b del incumplimiento por un Miembro de cualquier contrato de
tripulación, o
c de la venta del buque.
C INDEMNIZACIÓN
POR SUELDOS Y DESEMPLEO POR NAUFRAGIO
i La responsabilidad por el pago de los sueldos de todo hombre
de mar del buque asegurado durante el tratamiento médico
u hospitalario o durante la repatriación consiguiente
a su lesión o enfermedad o, en el caso de un hombre
de mar contratado como sustituto, mientras se encuentre a la
espera de la repatriación y durante ésta.
ii La responsabilidad por la remuneración de todo hombre
de mar por la pérdida de su empleo causada como consecuencia
de la pérdida total real o constructiva de un buque asegurado.
D PÉRDIDAS O DAÑOS A LOS EFECTOS DE LA GENTE DEL
MAR
Responsabilidad de pagar daños o indemnización
por pérdidas de o daños a los efectos de cualquier
marinero.
A CONDICIÓN DE QUE
No existirá el derecho de recuperación respecto
a reclamaciones relacionadas con dinero en metálico, títulos
negociables, metales preciosos o raros o piedras preciosas, u
objetos de naturaleza rara o preciosa.
Salvo cuando los Administradores
hayan autorizado lo contrario por escrito, la máxima recuperación por marinero
bajo esta sección 1D quedará limitada a US$5.000.
E ESTIPULACIÓN
Si, al amparo de los términos de un contrato de tripulación,
se incurrieran cualquiera de las responsabilidades o gastos señalados
en los apartados A-D de esta Sección, que habrían
sido procedentes solo en virtud de dichos términos, no
existirá derecho a recuperación por dichas responsabilidades
o gastos salvo cuando los Administradores hayan aceptado por
escrito los términos de tal contrato de tripulación.
SECCIÓN 2: Responsabilidad respecto
a pasajeros
A ENFERMEDAD, LESIÓN O FALLECIMIENTO
La responsabilidad derivada de un contrato de transporte retribuido
de abonar daños o compensación por lesión
personal, enfermedad o fallecimiento de cualquier pasajero
y los gastos hospitalarios, médicos, de entierro o de
otro tipo en que se incurra en relación con dicha lesión,
enfermedad o fallecimiento.
B SINIESTRO DEL BUQUE ASEGURADO
La responsabilidad derivada de un contrato de transporte retribuido
de abonar daños o compensación a los pasajeros
a bordo de un buque asegurado que se produzcan como consecuencia
de un siniestro del buque asegurado, incluido el coste de envío
de los pasajeros a su destino o de su retorno al puerto de
embarque y el mantenimiento de los pasajeros en tierra.
C PÉRDIDA O DAÑO
DE EFECTOS
La responsabilidad derivada de un contrato de transporte retribuido
de abonar daños o compensación por la pérdida
o el daño a los efectos de cualquier pasajero, incluidos
los vehículos transportados al amparo del contrato.
A CONDICIÓN
DE QUE
No existirá derecho a recuperación respecto a reclamaciones
relativas a dinero en efectivo, instrumentos negociables, metales
o piedras preciosas o raros, cosas u objetos de carácter
raro o precioso.
D ESTIPULACIONES
i No existirá derecho a recuperación respecto a
las responsabilidades señaladas en los apartados A a C
de esta Sección salvo cuando los términos del contrato
de transporte retribuido hayan sido aceptados por los Administradores
por escrito.
ii No existirá derecho a recuperación respecto
a las responsabilidades señaladas en los apartados A a
C de esta Sección, que se deriven del transporte de cualquier
pasajero por aire excepto cuando dicha responsabilidad se produzca
durante la repatriación por aire de pasajeros lesionados
o enfermos o de pasajeros con posterioridad a un siniestro del
buque asegurado.
iii No existirá derecho a recuperación respecto
a las responsabilidades señaladas en los apartados A a
C de esta Sección cuando el pasajero se encuentre en excursión
fuera del buque asegurado en circunstancias en que:
a el pasajero
haya suscrito para la excursión un contrato
separado con el Miembro o no; o
b el Miembro haya renunciado a todo
derecho de recurso contra cualquier subcontratista u otro tercero
respecto a la excursión.
SECCIÓN 3: Responsabilidades
respecto a personas distintas de hombres de mar o pasajeros
A ENFERMEDAD, LESIÓN O FALLECIMIENTO
La responsabilidad de abonar daños o compensación
por lesión personal, enfermedad o fallecimiento de cualquier
persona y los gastos hospitalarios, médicos o de entierro
en que se incurra en relación con dicha lesión,
enfermedad o fallecimiento.
B PÉRDIDA O DAÑO DE EFECTOS
La responsabilidad de abonar daños o compensación
por la pérdida o el daño a los efectos de cualquier
persona a bordo de un buque asegurado.
A CONDICIÓN DE QUE
No existirá derecho a recuperación respecto a reclamaciones
relativas a dinero en efectivo, instrumentos negociables, metales
o piedras preciosas o raras, cosas u objetos de carácter
raro o precioso.
C ESTIPULACIONES
i La cobertura derivada de esta sección no amparará las
responsabilidades hacia los hombres de mar o pasajeros transportados
conforme a un contrato de transporte retribuido que puedan estar
amparadas por las Secciones 1 ó 2 de esta Regla.
ii Si, conforme a los términos de un contrato, se incurre
en cualquiera de las responsabilidades señaladas en los
apartados A y B de esta Sección, que habrían sido
solo procedentes en virtud de tales términos, no existirá derecho
a recuperación respecto a dichas responsabilidades salvo
cuando los Administradores hayan aceptado por escrito los términos
del contrato.
iii La cobertura derivada de los apartados A y B de esta Sección
se limita a las responsabilidades resultantes de un acto u omisión
culpables a bordo, en relación con un buque asegurado
o en relación con la manipulación de su carga desde
el momento de la recepción de la misma en el puerto de
embarque hasta la entrega de dicha carga en el puerto de descarga.
SECCIÓN 4: Gastos de cambio de
derrota
Los gastos incurridos como consecuencia de cambio
de derrota o demora de un buque asegurado (adicionales a los
que hubieran
ocurrido sin cambio de derrota o demora) que fueran necesarios
por las siguientes razones:
A Obtener el tratamiento necesario en
tierra de personas enfermas o lesionadas a bordo del buque asegurado
o disponer la repatriación
de los cadáveres que se encuentren a bordo del buque asegurado.
B Esperar al sustituto de un hombre
de mar enfermo o lesionado que haya sido desembarcado para su
tratamiento.
C Desembarcar polizones, refugiados
o personas salvadas en el
mar.
D Para los fines de salvar o tratar de salvar vidas
en el mar.
SECCIÓN 5: Responsabilidades y gastos en relación
con desertores, polizones y refugiados
Las responsabilidades
y gastos, distintos de los amparados por la Sección 4 de esta Regla, incurridos por el Miembro
en el cumplimiento de sus obligaciones o en la adopción
de las disposiciones necesarias respecto a desertores, polizones
y refugiados o personas salvadas en el mar, incluidos los gastos
de salvamento, pero sólo si y en la medida en que el Miembro
sea legalmente responsable de tales gastos o cuando los mismos
hayan sido incurridos con el consentimiento de los Administradores.
SECCIÓN
6: Responsabilidades por salvamento de vidas humanas
Las
sumas legalmente debidas a terceras personas por haber salvado
o tratado de salvar la vida de cualquier persona que se encuentre
en un buque asegurado o procedente del mismo, pero sólo
si y en la medida en que dichos pagos no sean recuperables mediante
las pólizas de casco del buque asegurado, o de los propietarios
de la carga o de los aseguradores.
SECCIÓN 7: Colisión
con otros buques
Las responsabilidades señaladas en los apartados siguientes
A, B y C, de abonar daños y perjuicios a cualquier otra
persona como consecuencia de una colisión entre el buque
asegurado y cualquier otro buque, pero sólo si y en la
medida que dichas responsabilidades no sean recuperables mediante
las pólizas de casco del buque asegurado.
A CONTACTO CON
OTROS BUQUES O CON EL CARGAMENTO O PROPIEDADES SITUADOS EN
OTROS BUQUES
La cuarta parte, o cualquier otra proporción que pueda
haber sido convenida por escrito por los Administradores, de
las responsabilidades derivadas de la colisión distintas
de las señaladas en el apartado B de esta Sección.
B OTRAS RESPONSABILIDADES
La responsabilidad derivada de la colisión por o conexa
con:
i el levantamiento, retirada, vertido, destrucción, iluminación
o marcado de obstáculos, restos de naufragio, de cargas
o de cualquier otra cosa;
ii cualquier propiedad real o personal de todo tipo (excepto
otros buques o la propiedad que se encuentre en otros buques);
iii la polución o contaminación de toda propiedad
real o personal excepto otros buques con los que haya colisionado
el buque asegurado y la propiedad que se encuentre sobre esos
otros buques;
iv la carga u otra propiedad del buque asegurado, las contribuciones
a la avería gruesa, los gastos especiales o el salvamento
abonados por los propietarios de dicho cargamento o propiedad;
v la pérdida de la vida, la lesión
personal o la enfermedad.
C EXCEDENTES DE RESPONSABILIDADES POR
COLISIÓN
La parte de la responsabilidad del Miembro derivada de la colisión
que exceda de la suma recuperable, al amparo de las pólizas
de casco del buque asegurado exclusivamente en razón del
hecho de que la responsabilidad exceda de la valoración
del buque en dichas pólizas.
D ESTIPULACIONES
i A los fines de evaluar cualquier suma recuperable
al amparo del apartado C de esta Sección, el Consejo podrá determinar
el valor por el que debiera haber sido asegurado el buque asegurado
si éste hubiera estado “totalmente asegurado” conforme
a la Regla 24. Existirá derecho a recuperación
sólo respecto al exceso, en su caso, del importe que
habría sido recuperable conforme a dichas pólizas
si el buque asegurado hubiera estado asegurado al amparo de
esas pólizas por dicho valor.
ii A menos que el Consejo determine
otra cosa, no existirá derecho
a recuperación de ninguna franquicia o importe deducible
sufragado por el Miembro conforme a las pólizas de casco
del buque asegurado.
iii Si el buque asegurado entra en colisión con otro buque
perteneciente en todo o en parte al Miembro, disfrutará del
mismo derecho de recuperación de la Asociación,
y ésta tendrá los mismos derechos como si ese otro
buque perteneciera en su totalidad a diferentes propietarios.
iv Si la culpa fuera de ambos buques, cuando la responsabilidad
de uno o de ambos buques en colisión se encuentre limitada
por el derecho, las reclamaciones derivadas de esta sección
se liquidarán bajo el principio de una sola responsabilidad,
pero, en todos los demás casos, las reclamaciones derivadas
de esta sección se liquidarán bajo el principio
de la responsabilidad recíproca, como si el propietario
de cada buque se hubiere visto obligado a abonar al propietario
del otro buque tal proporción de los daños de éste
que se habría decidido adecuadamente al determinar el
saldo o la suma pagadera por el Miembro, o pagadera al Miembro,
como consecuencia de la colisión.
v Cuando el buque asegurado sea un buque de pesca, no procederá recuperar
de la Asociación importe alguno respecto a la pérdida
o daño a los aparejos de pesca fuera de a bordo de otro
buque salvo cuando los Administradores convengan otras modalidades
por escrito.
SECCIÓN 8: Pérdida o daño
a la propiedad
La responsabilidad por el pago de los
daños o la recuperación
de toda pérdida o daño a cualquier propiedad, o
por la infracción de derechos, se encuentre en tierra
o en mar y sea fija o movible.
A CONDICIÓN DE QUE
A No existirá derecho de recuperación en virtud
de esta Sección respecto a:
i las responsabilidades que deriven de los términos de
cualquier contrato o indemnización en la medida en que
no hubieren sido procedentes de no ser por tales términos;
ii las responsabilidades contra las que exista cobertura al amparo
de las siguientes Secciones de esta Regla:
Sección 1D, 2C, 3B: Responsabilidades respecto a efectos.
Sección 7: Colisión con otros buques.
Sección 9: Contaminación.
Sección 10: Remolque.
Sección 12: Responsabilidades por restos de naufragio.
Sección 14: Responsabilidades por Cargamento.
Sección 17: Propiedad a bordo del buque asegurado;
iii las responsabilidades excluidas de cualesquiera de las Secciones
relacionadas en el apartado ii anterior en razón exclusivamente
de alguna estipulación, garantía, condición,
excepción, limitación u otra condición especial
aplicable a las reclamaciones derivadas de dicha Sección;
iv cualquier franquicia o deducible sufragado por el Miembro
conforme a las pólizas de casco del buque asegurado.
B Si el buque asegurado causa pérdida o daño a
la propiedad o infringe derechos que le asistan en todo o en
parte al Miembro, tendrá los mismos derechos de recuperación
de la Asociación, y ésta tendrá los mismos
derechos como si dicha propiedad o derechos pertenecieran totalmente
a diferentes propietarios.
SECCIÓN 9: Contaminación
Sin
perjuicio de la Regla 21, las responsabilidades, pérdidas,
daños, costes y gastos contenidos en los apartados A a
E siguientes, cuando y en la medida en que hayan sido causados
o en que se haya incurrido en ellos a consecuencia de la descarga
o escape desde el buque asegurado, de petróleo o cualquier
otra sustancia o de la amenaza de dicha descarga o escape.
A Responsabilidad
por pérdida, daño o contaminación.
B Toda pérdida, daño
o gasto en que incurra el Miembro, o del que sea responsable,
como parte vinculada a un
acuerdo aprobado por el Consejo, incluidos los costes
y gastos en que incurra el Miembro en cumplimiento de sus obligaciones
derivadas de dichos acuerdos.
C Los costes de cuantas medidas se
adopten razonablemente con la finalidad de evitar o reducir al
mínimo la contaminación
o cualquier pérdida o daño consiguiente junto con
toda responsabilidad por la pérdida o daño a la
propiedad causado por las medidas así adoptadas.
D Los costes
de cuantas medidas se adopten razonablemente para prevenir un peligro
inminente de descarga o escape desde el buque
asegurado, de petróleo o de cualquier otra sustancia.
E Los
costes o responsabilidades incurridas a consecuencia del cumplimiento
de cualquier orden o instrucción impartida
por cualquier gobierno o autoridad con la finalidad de prevenir
o reducir la contaminación, o el riesgo de la misma, a
condición, en todo caso, de que dichos costes o responsabilidades
no sean objeto de recuperación al amparo de las pólizas
de casco del buque asegurado.
F Un Miembro asegurado con respecto
a una nave que es un 'buque pertinente' con arreglo a la definición en la «Small
Tanker Owners Pollution Indemnification Agreement» (STOPIA) 2006,
y a menos que los gestores acuerden otra cosa por escrito, será parte
de STOPIA 2006 para el período de entrada de la nave en el Club.
A
menos que los gestores lo hayan acordado por escrito o a no ser que
los Administradores dispongan otra cosa, no habrá cobertura
con arreglo a la Sección 9 de la Regla 2 con respecto a la nave
durante el periodo en que el Miembro no sea parte de STOPIA 2006.
G Los Miembros asegurados en
relación con una nave que sea un ‘buque
pertinente’, de acuerdo con la definición estipulada en
el «Tanker Oil Pollution Indemnity Agreement (TOPIA)»,
deberán ser parte del TOPIA durante el periodo en que el buque
esté afiliado al Club, a menos que los Gestores acuerden lo
contrario por escrito.
A menos que los Gestores acuerden lo contrario
o los Administradores establezcan otra cosa, no habrá cobertura
con arreglo a la Sección
9 de la Regla 2 en relación con ningún buque de estas
características durante el periodo en que el Miembro en cuestión
no sea parte del TOPIA.
H ESTIPULACIONES
i Si la descarga o escape del buque asegurado
causa pérdida,
daño o contaminación en propiedad parcial o total
del Miembro, éste tendrá los mismos derechos de
recuperación de la Asociación, y ésta tendrá los
mismos derechos como si dicha propiedad perteneciera en su totalidad
a diferentes propietarios.
ii El valor de todo buque o restos de naufragio
del mismo así como
el de cualesquiera pertrechos y materiales, carga u otra propiedad
extraídos y salvados a consecuencia de toda medida adoptada
en la forma indicada en esta sección se acreditará a
la Asociación o se deducirá de cualquier recuperación
pagadera por ésta.
iii Salvo cuando el Consejo, por
su propia discreción,
decida otra cosa, no existirá derecho de recuperación
de ninguna responsabilidad, pérdida, daños y perjuicios,
costes o gastos derivados de la descarga o escape de residuos
peligrosos, previamente transportados en el buque asegurado,
procedentes de un vertedero, almacén o instalación
de proceso y vertido situados en tierra.
SECCIÓN 10: Remolque
A REMOLQUE HABITUAL DE UN BUQUE ASEGURADO
La responsabilidad conforme a los términos de un contrato
de remolque habitual de un buque asegurado, es decir:
i remolque con la finalidad de entrar o salir de un puerto o
de maniobrar en éste en el curso ordinario del comercio;
o
ii remolque de los buques asegurados que habitualmente
son remolcados en el curso ordinario del comercio de puerto a
puerto o de un
lugar a otro.
B REMOLQUE DE UN BUQUE ASEGURADO DISTINTO DEL REMOLQUE
HABITUAL
La responsabilidad conforme a los términos de un contrato
de remolque de un buque asegurado distinto del remolque habitual
objeto del apartado A de esta Sección pero sólo
si y en la medida en que los Administradores hayan convenido
en su cobertura por escrito.
C REMOLQUE POR UN BUQUE ASEGURADO
La responsabilidad que surge del remolque de otro buque u objeto por
un buque asegurado.
A CONDICIÓN DE QUE
La responsabilidad por pérdida o daños o transporte
de los restos naufragados del buque u objeto remolcado o de cualquier
carga o propiedad del mismo queda excluida salvo cuando:
i dicho remolque fue necesario para salvar la vida humana o la
propiedad en el mar, o
ii el buque asegurado está efectuando el remolque en virtud
de un contrato aprobado, o
iii la cobertura ha sido de otro modo acordada por escrito por
los Administradores.
NOTA A LA PARTE 10C ii
Se aprueban los contratos estipulados en
virtud de los siguientes apartados A y B a condición de que no
sean enmendados con objeto de aumentar la responsabilidad del
buque asegurado. En aquellos países en que las disposiciones
de los citados contratos no puedan ejecutarse en virtud de Derecho,
los Gestores podrán autorizar, de forma excepcional, la
celebración de contratos en cuyo marco el Miembro quede
obligado de la forma que pueda resultar más eficaz a la
hora de mantener el derecho de limitación de responsabilidad,
entendiéndose en todo momento que el contrato de remolque
no podrá imponer sobre el remolcador ninguna responsabilidad
por las conductas negligentes de otras partes:
A CUANDO EXISTE
UN CONTRATO CON EL ARMADOR DEL REMOLQUE
i Las condiciones normales de remolque del Reino Unido, Países
Bajos, Escandinavia o Alemania;
ii Las condiciones de los Acuerdos Internacionales de Remolque
Marítimo “Towhire” o “Towcon”;
iii El Acuerdo Estándar de Salvamento de Lloyd’s
de 1980 (LOF 1980), o el Acuerdo Estándar de Salvamento
de Lloyd’s de 1990 (LOF 1990), o el Acuerdo Estándar
de Salvamento de Lloyd’s de 1995 (LOF 1995), o el Acuerdo
Estándar de Salvamento de Lloyd’s de 2000 (LOF 2000);
iv los términos entre, por una parte, el armador del buque
asegurado, y por otra parte, el armador del remolque y los propietarios
de cualquier carga o propiedad a bordo del remolque, referentes
a que cada uno será responsable de toda pérdida
o daño a su propio buque, carga u otra propiedad en su
propio buque y de la pérdida de las vidas o lesiones personales
de sus propios empleados o contratistas, sin ningún recurso
contra el otro, es decir términos “golpe por golpe”.
B CUANDO
NO EXISTE RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ARMADOR
DEL REMOLQUE
Un contrato de fletamento que contiene:
i términos “golpe por golpe”, como en la Nota
de la Parte 10C ii del párrafo iv arriba, que cubre la
propiedad de aventuras conjuntas u otros contratistas de los
fletadores además de la propiedad de los propios fletadores;
o
ii una cláusula separada dentro del contrato de fletamento
que exige que todo remolque debe ser realizado en términos
no menos favorables que los términos “golpe por
golpe”.
SECCIÓN 11: Responsabilidad derivada
de ciertas indemnizaciones y contratos
La responsabilidad por pérdida de la vida, lesión
personal o enfermedad, o por pérdida o daño a la
propiedad, derivada de los términos de una indemnización
conferida o de un contrato suscrito por un Miembro, o por cuenta
de éste, relativo a prestaciones o servicios ya provistos
o pendientes a un buque asegurado o en relación con éste,
pero sólo si y en la medida en que:
A los Administradores hayan
aceptado la cobertura por escrito en los términos que puedan
exigir; o
B el Consejo decida
libremente que el Miembro debe ser compensado.
NOTA
A condición de que se hayan sometido previamente a los
Administradores los términos de una indemnización
o contrato de forma tal que la cobertura pueda ser aceptada por
escrito e incluirse en el certificado de inscripción,
la Asociación podrá cubrir las siguientes responsabilidades
derivadas de dichas indemnizaciones o contratos.
i Las responsabilidades
legales o consuetudinarias o las responsabilidades contractuales
asumidas conforme a una indemnización o
contrato cuando éste establezca que cada parte de la indemnización
o contrato será responsable de la pérdida o daño
a su propio equipo, combustible u otra propiedad, y del equipo,
combustible u otra propiedad de sus copartícipes comerciales
u otros contratistas, y del fallecimiento o lesión de
sus propios empleados, y de los empleados de cualquiera de sus
copartícipes comerciales u otros contratistas, sin tener
en cuenta la falta o la negligencia de la otra parte.
ii La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha
indemnización o contrato de abonar daños o compensación
por la pérdida de la vida, la lesión personal o
la enfermedad de cualquier hombre de mar de un buque asegurado
que se produzca en el curso de su contrato de empleo.
iii La responsabilidad consiguiente a los términos de
dicha indemnización o contrato de abonar daños
o compensación por la pérdida de la vida, la lesión
personal o la enfermedad de cualquier persona, distinta de un
hombre de mar, que se encuentre en un buque asegurado o cerca
de éste.
iv La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha
indemnización o contrato por la pérdida, daño,
interferencia o infracción de derechos relativos a cualquier
buque, puerto, muelle, espigón, malecón, tierra
u otra cosa fija o mueble de todo tipo.
v La responsabilidad consiguiente a los términos de dicha
indemnización o contrato por la pérdida o daño
al cargamento o a otra propiedad.
Sin embargo, la Asociación no cubre las reclamaciones
derivadas de la explotación de submarinos o mini-submarinos
ni las reclamaciones derivadas de la utilización de buzos
mientras participen en operaciones de buceo.
SECCIÓN 12: Responsabilidades
por naufragio
A Las responsabilidades y gastos relativos al
levantamiento, retirada, destrucción, iluminación o marcado de
los restos del naufragio del buque asegurado y de cualquier cargamento
u otra propiedad que se encuentre o hubiere sido transportado
a bordo de dicho buque naufragado cuando tal levantamiento, retirada,
destrucción, iluminación o marcado sea obligatorio
en derecho o sus costes sean legalmente recuperables del Miembro.
B Las responsabilidades y gastos en que incurra el Miembro a consecuancia
de tal levantamiento, retirada, destrucción,
iluminación o marcado de los restos del naufragio del
buque asegurado o de tal cargamento u otra propiedad o de todo
intento en tal sentido.
C Las responsabilidades y gastos
en que incurra el Miembro a consecuencia de la presencia o del
desplazamiento
involuntario
de los restos del naufragio del buque asegurado o de cualquier
cargamento u otra propiedad que se encuentre o hubiere sido
transportado a bordo de dicho buque naufragado o como consecuencia
de haberse
abstenido de levantar, retirar, destruir, iluminar o marcar
dicho buque naufragado o tal cargamento u otra propiedad.
D ESTIPULACIONES
i No existirá derecho de recuperación de la Asociación
a menos que el buque asegurado naufrague a consecuencia de un
siniestro o suceso que se produzca durante el plazo de seguro
del buque; pero, en este caso, la Asociación continuará siendo
responsable de la reclamación a pesar de que, a otros
efectos, se haya extinguido la responsabilidad de la Asociación
conforme a la Regla 44.
ii respecto a una reclamación consiguiente al apartado
A de esta Sección, el valor de todos los pertrechos y
materiales salvados del buque, así como el de los propios
restos del naufragio, el valor de todo el cargamento u otra propiedad
salvados del que sea titular el Miembro, la remuneración
por salvamento recibida por el Miembro y cualquier suma recuperable
por éste de terceros se deducirá en primer lugar
o se compensará con dichas responsabilidades o gastos
y sólo el saldo, en su caso, resultará compensado
por la Asociación.
iii No existirá derecho de recuperación de la
Asociación conforme a esta Sección cuando el Miembro,
sin el consentimiento escrito de los Administradores, ha transferido
su interés en el buque naufragado (excepto mediante el
abandono a los administradores de su casco y maquinaria) antes
del levantamiento, retirada, destrucción, iluminación
o marcado de los restos del buque naufragado o antes del incidente
que haya dado lugar a responsabilidad.
iv Cuando, conforme a los
términos de un contrato o indemnización,
surgen responsabilidades o se incurre en gastos que no habrían
existido de no ser por dichos términos, tales responsabilidades
o gastos sólo se encuentran cubiertos si y en la medida
en que:
a los Administradores hayan aceptado dichos términos
por escrito, o
b el Consejo decida
libremente que el Miembro sea compensado.
SECCIÓN 13: Gastos por cuarentena
Los
gastos adicionales en que incurra un Miembro como consecuencia
directa de la declaración de una enfermedad infecciosa,
lo que incluye los gastos por cuarentena y de desinfección
así como la pérdida neta para el Miembro (por encima
y además de los gastos en que habría incurrido
de no ser por tal declaración), respecto a combustible,
salarios, pertrechos, provisiones y tasas portuarias.
SECCIÓN
14: Responsabilidad por cargamento
Las responsabilidades y gastos contenidos en los apartados
A a D siguientes cuando y en la medida en que afecten al cargamento
destinado a ser transportado o que sea o haya sido transportado
en el buque asegurado.
A PÉRDIDA, MERMA, DAÑO U OTRA
RESPONSABILIDAD
La responsabilidad por pérdida, merma, daño u otra
responsabilidad derivada de cualquier incumplimiento por el Miembro,
o por cualquier persona de cuyas acciones, negligencia o incumplimiento
pueda ser legalmente responsable, de su obligación de
cargar, manipular, estibar, transportar, conservar, cuidar, descargar
o entregar adecuadamente el cargamento o de la ausencia de navegabilidad
o idoneidad del buque asegurado.
B DISPOSICIÓN DEL CARGAMENTO DAÑADO
Los costes y gastos adicionales, además y por encima de
aquellos en los que se habría incurrido en todo caso conforme
al contrato de transporte, en que incurra el Miembro para descargar
o disponer del cargamento dañado o carente de valor, pero
sólo si y en la medida en que el Miembro no pueda recuperar
esos costes de ninguna otra persona.
C ABSTENCIÓN DEL CONSIGNATARIO
DE RETIRAR EL CARGAMENTO
Las responsabilidades y costes adicionales en que incurra el
Miembro, además y por encima de aquellos en los que
se habría incurrido si el cargamento se hubiera recogido
o retirado, exclusivamente en razón de la abstención
total del consignatario de recoger o retirar el cargamento
en el puerto de descarga o lugar de entrega, pero sólo
si y en la medida en que dichas responsabilidades o costes
excedan del producto de la venta del cargamento y el Miembro
no pueda repetir para recuperar tales responsabilidades o costes
de ninguna tercera persona.
D CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE CORRIDOS
O CON TRANSBORDO
La responsabilidad por pérdida, merma, daño u otra
responsabilidad respecto del cargamento transportado por un medio
de transporte distinto del buque asegurado cuando la responsabilidad
derive de un conocimiento de embarque corrido o con transbordo,
u otra forma de contrato aprobado por los Administradores por
escrito, que establezca que el transporte se realice en parte
por el buque asegurado.
E SALVEDADES
i REGLAS DE LA HAYA Y LA HAYA-VISBY
Salvo cuando el Miembro haya previamente obtenido la
correspondiente cobertura especial mediante acuerdo con los Administradores
o cuando el Consejo determinase libremente otra cosa, no se producirá recuperación
de la Asociación respecto a las responsabilidades en que no
se habría incurrido ni de sumas que no habrían sido pagaderas
por el Miembro si el cargamento se ha acarreado en condiciones
no menos favorables para el Miembro que las establecidas en las Reglas
de la Haya o la Haya-Visby, a excepción de cuando el contrato
de transporte estipule unas condiciones menos favorables para el Miembro
que las establecidas en las Reglas de la Haya o la Haya-Visby solamente
en virtud de que las condiciones de transporte pertinentes sean de
aplicación preceptiva.
ii REGLAMENTOS
SOBRE LAS CONDICIONES Y MÉTODOS DE TRANSPORTE
El Consejo tendrá la facultad de establecer
ocasionalmente Reglamentos que establezcan la utilización
de cualquier determinada cláusula o forma de contrato,
y ello tanto con carácter general como en un determinado
comercio o en relación con el sistema y método
de porte, almacenaje, transporte, custodia y manipulación
del cargamento destinado a ser transportado, o que lo sea o haya
sido, en un buque asegurado.
El Consejo podrá discrecionalmente rechazar
o reducir toda reclamación presentada a la Asociación
que se produzca como consecuencia de que el Miembro se haya abstenido
de cumplir los términos de dichas Reglamentaciones.
iii CAMBIO DE DERROTA
Salvo cuando el Consejo determine libremente lo contrario
o que los Administradores hayan aceptado su cobertura por escrito
antes del cambio de derrota, no procederá recuperación
de la Asociación respecto a responsabilidades, costes
y gastos derivados de un cambio de derrota, en el sentido de
desviación o demora en el seguimiento del viaje o riesgo
contractualmente convenido, ni de los hechos que acaezcan durante
o con posterioridad a dicho cambio de derrota, si, como consecuencia
de dicho cambio, el Miembro carece de la posibilidad de confiar
en cualesquiera defensas o derechos de limitación que
le habrían asistido en otro caso para eludir o reducir
su responsabilidad.
iv CIERTAS EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Salvo cuando el Consejo haya determinado lo contrario
en su discreción, no existirá derecho de recuperación
de la Asociación respecto a cualquier responsabilidad,
costes o gastos resultantes de:
a La extensión de un conocimiento de embarque, carta de
porte u otro documento que contenga o pruebe la extensión
del contrato de transporte, a sabiendas del Miembro o de su Capitán,
con una descripción incorrecta del cargamento o de su
cantidad o estado.
b La extensión de un conocimiento de embarque, carta de
porte u otro documento que contenga o pruebe la extensión
del contrato de transporte que incorpore una declaración
fraudulenta, incluida, aunque con carácter meramente enunciativo,
la extensión de un conocimiento de embarque antedatado
o postdatado.
c La entrega del cargamento transportado al amparo de un conocimiento
de embarque negociable sin que la persona a la que se efectúe
la entrega presente tal conocimiento de embarque.
d La entrega del cargamento transportado al amparo de una carta
de porte o de un documento similar no negociable a una persona
distinta de la designada por el cargador como la persona a la
que debe efectuarse la entrega.
e La entrega del cargamento en un puerto o lugar distinto del
contenido en el contrato de transporte.
f Llegada demorada o llegada no ocurrida del buque asegurado
a un puerto o lugar de carga, o la no realización de la
carga o la demora en la carga de un cargamento específico,
salvo las responsabilidades y gastos que surgen de un conocimiento
de embarque ya expedido.
g Cualquier contravención deliberada
del contrato de transporte por parte del Miembro o de su superior.
v VALOR DECLARADO EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Cuando el valor de cualquier cargamento sea declarado en el conocimiento
de embarque a una cifra superior a 2.500 $USA (o su equivalente
en la moneda en que se exprese el valor declarado) por unidad,
pieza o bulto, el derecho de recuperación de la Asociación
conforme a esta Sección no excederá de 2.500
$USA por unidad, pieza o bulto salvo cuando los Administradores
convengan otra modalidad por escrito.
vi CARGAMENTO RARO Y VALIOSO
No existirá derecho de recuperación de la Asociación
respectoa reclamaciones relativas al transporte de dinero en
efectivo, lingotes de oro, metales o piedras preciosos, plata,
obras de arte u otros objetos de un carácter raro o precioso,
billetes de banco u otras forma de moneda, bonos u otros instrumentos
negociables salvo cuando los Administradores hayan convenido
otra modalidad por escrito.
vii PROPIEDAD DEL MIEMBRO
En el caso de que cualquier cargamento perdido o dañado
a bordo del buque asegurado sea propiedad del Miembro, éste
tendrá el mismo derecho a recupración de la Asociación,
y a ésta le asistirán los mismos derechos como
si el cargamento hubiese pertenecido a una tercera persona y ésta
hubiese suscrito con el Miembro un contrato de transporte en
condiciones como mínimo tan favorables para el Miembro
como las Reglas de La Haya-Visby.
viii BUQUES DE PESCA
Cuando el buque asegurado sea un buque de pesca, no existirá derecho
de recuperación conforme a esta Sección por responsabilidades
y gastos relativos a la captura de ese buque ni a la pesca o
productos de ésta transportados en el mismo.
SECCIÓN 15: Contribuciones en avería
gruesa no recuperables
La proporción de gastos en avería gruesa, gastos
especiales o salvamento que el Miembro tenga o tendría
derecho a reclamar del cargamento o de cualquier otro partícipe
en el riesgo marítimo y que no sea legalmente compensable
por razón exclusiva de una violación del contrato
de transporte.
A CONDICIÓN DE QUE QUE
i Se aplicarán asimismo a las reclamaciones consiguientes
a esta Sección todas las estipulaciones de la Sección
14.
ii Salvo cuando el Miembro haya obtenido previamente la correspondiente
cobertura especial mediante acuerdo con los Administradores,
las proporciones del gasto en avería gruesa que el Miembro
tenga o pudiera tener derecho a reclamar del cargamento o de
cualquier otro partícipe en el riesgo marítimo
se considerarán ajustadas conforme a las Normas de York/Amberes
de 1974 o 1994, limitándose consecuentemente el derecho
del Miembro a recuperación de la Asociación.
SECCIÓN 16: Proporción del buque en la avería
gruesa
La proporción del buque en la avería gruesa, cargos
especiales o salvamento no recuperable al amparo de las pólizas
de casco y maquinaria exclusivamente en razón de que,
para su contribución a la avería gruesa, cargos
especiales o salvamento, se haya tenido en cuenta como valor
justo del buque asegurado un valor superior al importe en el
que dicho buque debiera haber sido asegurado si se encontrase “totalmente
asegurado” conforme al sentido que tienen esas palabras
en la Regla 24.
SECCIÓN 17: Propiedad a bordo del
buque asegurado
La responsabilidad por pérdida o daño
a cualquier elemento del equipo, combustible u otra propiedad
que se encuentre
a bordo del buque asegurado distinto del cargamento y de los
efectos de toda persona que se encuentre a bordo del buque asegurado.
A
CONDICIÓN DE QUE
A No existirá derecho de recuperación conforme
a esta Sección por pérdida o daño a propiedad
alguna que forme parte del buque asegurado o que sea propiedad
o se encuentre alquilada por el Miembro o por cualquier compañía
asociada que tenga o se encuentre bajo la misma dirección
que el Miembro; y
B Salvo cuando el Miembro haya obtenido la correspondiente
cobertura especial mediante acuerdo con los Administradores,
no existirá derecho
de recuperación de la Asociación de responsabilidad
alguna que se derive de un contrato o indemnización suscrito
por él y que no habría existido en ausencia de
dicho contrato o indemnización.
SECCIÓN 18: Remuneración
especial a los salvadores
A La responsabilidad del Miembro de reembolsar
al salvador del buque asegurado los “gastos realizados razonablemente” (junto
con cualquier incremento adicional de los mismos) consiguiente
a la excepción del principio según el cual “si
no se salva, no se paga” contenido en la Cláusula
1(a) del Modelo Estándar de Contrato de Salvamento 1980
de Lloyd’s (LOF 1980).
B La responsabilidad del Miembro de abonar
a un salvador del buque asegurado una “remuneración especial”,
en el sentido del Artículo 14 del Convenio Internacional
sobre Salvamento de 1989, incorporado por la Cláusula
2 del Modelo Estándar de Contrato de Salvamento de Lloyd’s
1990 (LOF 1990) e incluido en el Modelo Estándar de Contrato
de Salvamento de Lloyd’s 1995 (LOF 1995), respecto a operaciones
destinadas a prevenir o reducir al mínimo el daño
al medio ambiente.
C La responsabilidad del Miembro de abonar a un
salvador del buque asegurado la “Remuneración Scopic” en
el sentido de la Cláusula Scopic complementaria al Modelo
General de Lloyd’s de Contrato de Salvamento de 1995 (LOF
1995), o según se establece en el Modelo Estándar
de Contrato de Salvamento de Lloyd's 2000 (LOF 2000).
A CONDICIÓN
DE QUE
Respecto a una reclamación consiguiente al apartado C
de esta Sección, en el caso de que el salvamento del buque
o de toda propiedad existente sobre éste y de que, en
conformidad con la Cláusula Scopic, no exista la recompensa
del Artículo 13, el valor residual del buque y de toda
propiedad a la que tenga derecho el Miembro se deducirá en
primer lugar o se compensará con dicha responsabilidad,
siendo sólo recuperable de la Asociación el saldo
restante.
SECCIÓN 19: Multas
Las multas
señaladas en los apartados A a G siguientes
cuando y en la medida en que hayan sido impuestas respecto a
un buque asegurado por cualquier juzgado, tribunal o autoridad
competente y hayan recaído sobre el Miembro o cualquier
hombre de mar a quien el Miembro pueda ser legalmente responsable
de compensar o a quien compense razonablemente con la conformidad
de los Administradores.
A Por entrega insuficiente o excesiva de
carga o por haberse abstenido de cumplir los reglamentos relativos
a la declaración
de bienes, o la documentación de la carga, a condición
de que el Miembro se encuentre cubierto por la Asociación
respecto a responsabilidades por la carga conforme a la Norma
2 Sección 14 y sujetas a las disposiciones de esa Norma.
B Por el incumplimiento de la ley o reglamentos de inmigración.
C Respecto a escapes o descargas accidentales de petróleo
u otra sustancia desde el buque asegurado.
D Por contrabando del
capitán o de la tripulación.
E SALVEDADES
i Con independencia de los términos de
la Regla 24, párrafo
1, el Consejo podrá admitir libremente reclamaciones
por la pérdida de un buque asegurado consiguiente a la
confiscación firme del buque dictada por un juzgado, tribunal
o autoridad competente en razón de la infracción
de cualquier ley o reglamento aduanero en la medida en que lo
estime conveniente. El importe recuperable no podrá exceder
del valor del buque asegurado en el mercado en la fecha de la
confiscación firme sin tenerse en cuenta cualquier fletamento
u otros compromisos que afectan al buque.
ii No existirá derecho a recuperación
conforme a esta Sección por multas derivadas de infracciones
o violaciones o por incumplimiento de las disposiciones relativas
a construcción, adaptación y equipamiento de buques
contenidos en el Convenio Internacional de 1973 sobre la Prevención
de la Contaminación procedente de Buques, modificado por
el Protocolo de 1978 y modificado o enmendado por cualquier protocolo
posterior, o de la legislación de cualquier estado dictada
en aplicación de dicho Convenio, pero el Consejo,
según su libre facultad discrecional, podrá admitir
reclamaciones por tales multas según lo estime conveniente.
iii Esta Parte deroga el derecho de recuperación
por multas que surgen por contravenciones o violaciones de o por
el incumplimiento de las disposiciones de los Códigos ISM
o ISPS; no obstante el Consejo tiene discreción y atribuciones
para admitir reclamaciones por dichas multas en la manera que lo
considere oportuno.
SECCIÓN
20: Investigaciones y procedimientos penales
A Los gastos
en que incurra el Miembro para proteger sus intereses ante una
investigación formal sobre la pérdida
o un siniestro que afecte al buque asegurado.
B Los gastos en que
incurra el Miembro en relación con
la defensa de procedimientos penales incoados contra el Capitán
o un hombre de mar a bordo del buque asegurado, cualquier otro
subordinado o representante del Miembro o cualquier otra persona
asociada a éste.
C ESTIPULACIONES
No será recuperable conforme a esta Sección ningún
coste o gasto a menos que:
i se hubiese incurrido en él con el consentimiento escrito
de los Administradores; o
ii el Consejo decida libremente
que sea recuperable de la Asociación.
SECCIÓN 21: Responsabilidades y
gastos incurridos por orden de los Administradores
Las
responsabilidades y gastos razonable y necesariamente incurridos
por el Miembro con la finalidad o como consecuencia del cumplimiento
de una determinada orden escrita de los Administradores en
relación
con el buque asegurado.
SECCIÓN 22: Costes jurídicos
y de medidas preventivas
A Los costes y gastos extraordinarios
(distintos de los contenidos en el apartado B de esta sección) en que se incurra razonablemente
tras el suceso de cualquier siniestro, hecho o circunstancia
susceptible de dar lugar a un derecho de recuperación
de la Asociación e incurridos exclusivamente con la finalidad
de evitar o reducir al mínimo cualquier responsabilidad
o gasto contra el que el Miembro se encuentre totalmente asegurado
o, en razón de un importe deducible u otra causa, parcialmente
asegurado por la Asociación.
B Los costes y gastos de defensa
jurídica relativos a
toda responsabilidad o gasto contra el que el Miembro se encuentre
totalmente asegurado o, en razón de un deducible u otra
causa, parcialmente asegurado por la Asociación, pero
sólo en la medida en que dichos costes y gastos fueran
incurridos con el consentimiento de los Administradores o en
la medida en que el Consejo decida libremente que
el Miembro debe ser compensado por la Asociación.
A CONDICIÓN DE QUE
Con arreglo a esta Regla no habrá derecho de recuperación
de ningún coste o gasto relacionado con las exigencias
de rescate, la extorsión, el chantaje, el soborno o algún
pago ilegal.
REGLA 3: COBERTURA
ESPECIAL
1 Los Administradores podrán aceptar inscripciones de
buques en condiciones especiales en cuanto a cuotas o que proporcionen
cobertura contra riesgos especiales o adicionales. La naturaleza
y el alcance de los riesgos y los términos y condiciones
del seguro que incorpore tales términos especiales serán
los que convengan los Administradores por escrito.
2 Con independencia
de la Regla 1, apartado 6, todo Miembro puede ser asegurado bajo
la condición especial de que
los riesgos asegurados puedan producirse de forma distinta que
respecto del buque asegurado o de forma distinta que en relación
con la explotación del buque asegurado, si bien ello deberá haberse
convenido por los Administradores por escrito.
REGLA 4: COBERTURA ESPECIAL DE SALVADORES, FLETADORES
Y OPERACIONES DE ESPECIALISTAS
1 Salvadores
No obstante la Regla 28, a condición de que la cobertura
especial haya sido convenida por los Administradores por escrito
y endosada en el certificado de inscripción y de que haya
abonado las cuotas que los Administradores hayan podido exigir,
todo Miembro que sea propietario o armador de un remolcador de
salvamento u otro buque destinado a su utilización en
operaciones de salvamento podrá ser compensado por lo
siguiente.
A Las responsabilidades y gastos
derivados de los riesgos cubiertos por la Regla 2.
B Las responsabilidades
y gastos causados por la contaminación
del petróleo durante las operaciones de salvamento, se
produzcan o no respecto del interés del Miembro en el
buque asegurado.
C Las responsabilidades y gastos, no cubiertos
por el apartado 1A o B de esta Regla, causados por sucesos que
tengan lugar en
el curso de operaciones de salvamento, se produzcan o no respecto
del interés del Miembro en el buque asegurado. Sólo
se dispondrá de cobertura conforme a este apartado 1C
de esta Regla en la forma que convengan expresamente los Administradores
por escrito y que se endose al certificado de inscripción
y previo pago de las cuotas adicionales que los Administradores
puedan exigir.
A CONDICIÓN DE QUE
i No existirá ningún derecho de recuperación
conforme a esta Regla por ninguna responsabilidad o gasto incurridos
al amparo de los términos de una indemnización
o contrato salvo cuando los términos de tal indemnización
o contrato hayan sido aceptados por los Administradores por escrito.
ii La cobertura prestada al amparo de esta Regla en relación
con cualquier operación de salvamento, o de intento de
salvamento, será en todos sus aspectos la misma que la
prestada al amparo de la Regla 2 respecto a las operaciones del
buque asegurado salvo en cuanto que, en el caso de la cobertura
prestada conforme al apartado 1B o 1C de esta Regla, no será necesario
que las responsabilidades y gastos se produzcan respecto a un
buque asegurado ni de la explotación de un buque asegurado,
a condición de que se produzcan en relación con
las actividades del Miembro como salvador.
iii Será condición de la cobertura conforme a esta
Regla que el Miembro solicite la inscripción para su seguro
en la Asociación de todo buque destinado a ser utilizado
en relación con operaciones de salvamento en el momento
en que se extienda el seguro y, con posterioridad, como mínimo
30 días antes del inicio del año de cada póliza.
2 Fletadores
Cuando la inscripción en la Asociación de un buque
asegurado tenga lugar a nombre o por cuenta de un fletador, podrán
cubrirse las siguientes responsabilidades y gastos en los términos
y condiciones que los Administradores puedan convenir por escrito.
A La responsabilidad del fletador,
junto con los gastos conexos a dicha responsabilidad, de indemnizar
al propietario o al
propietario-armador del buque asegurado respecto a los riesgos
contenidos en la Regla
2.
B Con independencia de las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 de la Regla 27, la responsabilidad del fletador,
junto
con los costes y gastos conexos a dicha responsabilidad, por
pérdida o daño al buque asegurado.
C Con independencia
de las disposiciones del apartado 2 de la Regla 27, la pérdida en que haya incurrido el fletador
como consecuencia de la pérdida o daño de los depósitos
de combustible, el combustible u otra propiedad del fletador
que se encuentre a bordo del buque asegurado.
3 Operaciones de
especialistas
Todo Miembro puede quedar cubierto contra cualquiera de las responsabilidades
o gastos que se produzcan como consecuencia o durante cualquiera
de las operaciones respecto a las cuales se excluye o restringe
la cobertura conforme a la Regla 28 o de otro modo conforme
a estas Reglas en los términos y condiciones que los
Administradores puedan convenir por escrito.
REGLA 5: REGLA GENERAL
Con independencia
de lo que puedan contener esta Reglas en sentido contrario, el
Consejo tendrá la libre facultad de
admitir el derecho de recuperación de un Miembro respecto
a responsabilidades o gastos conexos a las actividades de titularidad,
explotación o dirección de buques que, en la opinión
del Consejo, se encuentren dentro del ámbito
de la cobertura de las Reglas 2, 3 ó 4.
A CONDICIÓN DE
QUE
A Todo importe reclamado al amparo de esta Regla
que, en la ausencia de esta Regla, se encontrase expresamente excluido
de las disposiciones
de cualquier otra Regla sólo podrá ser objeto
de recuperación si resulta unánime la decisión
de los miembros del Consejo presentes cuando se
analice la reclamación.
B Todo importe reclamado conforme a esta Regla
será objeto
de recuperación exclusivamente en la medida en que el
Consejo lo estime conveniente.
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