| Reglas 2008 | ||||||||||||||||||||
PARTE VII: CUOTAS Y ASUNTOS FINANCIEROS
REGLA 49: RESPONSABILIDAD POR CUOTAS A salvo cuando los Administradores convengan de otro modo por escrito, todo Miembro que haya inscrito un buque para su seguro con la Asociación respecto a cualquier año de la póliza (no tratándose de un año de póliza cerrado) aportará, en concepto de cuotas que habrán de cobrarse del Miembro en conformidad con las estipulaciones de las Reglas 50 y 51, todos los fondos que, en la opinión del Consejo, resulten necesarios: 1 Para satisfacer los gastos generales de la Asociación que el Consejo pueda ocasionalmente estimar conveniente aplicar a las actividades de seguro de la Asociación respecto a dicho año de la póliza. 2 Para satisfacer las reclamaciones, gastos y desembolsos (se haya incurrido en ellos, se hayan acumulado o se hayan previsto) de la actividad de seguro de la Asociación respecto a dicho año de la póliza (incluida, aunque sin perjuicio del carácter general de cuanto antecede, toda proporción de cualesquiera reclamaciones, gastos o desembolsos de cualquier asegurador distinto de la Asociación que haya correspondido o que pueda considerarse probable que corresponda a la Asociación en virtud de todo reaseguro concluido entre la Asociación y ese otro asegurador). 3 Por las transferencias a reservas u otras cuentas de la Asociación (a las que se hace referencia en la Regla 56) y para su ulterior aplicación a los fines de tales reservas u otras cuentas o, en otro caso, según el Consejo estime conveniente. 4 Por las transferencias que el Consejo pueda estimar adecuadas para satisfacer cualquier déficit que se haya producido o que pudiera considerarse probable en cualesquiera años de póliza cerrados. 5 Por las sumas cuya dotación pueda exigir la legislación o reglamentación de cualquier gobierno para el establecimiento o mantenimiento de un adecuado margen de solvencia o fondo de garantía respecto a cualquier año de la póliza. En ese momento o momentos, durante o con posterioridad a la finalización de cada año de la póliza, según el Consejo lo estime conveniente y con vinculación a la Regla 53 y a cuantas condiciones especiales se hayan convenido con la Asociación, todo Miembro abonará a la Asociación la cuota de contribución básica de cada uno de sus buques asegurados durante tal año de la póliza. El importe que debe ser satisfecho en la forma antedicha constituirá la cuota anticipada de ese año de la póliza respecto al buque. 1 En cualquier momento, durante o con posterioridad a la finalización del año de una póliza, pero no con posterioridad al cierre de tal año de la póliza, el Consejo podrá establecer una o más cuotas adicionales por ese año de la póliza respecto a cada buque asegurado durante tal año, incluido todo buque respecto al cual un Miembro haya cesado de estar asegurado en conformidad con la Regla 45. El Consejo podrá establecer dicha cuota: A fijando un porcentaje de la cuota anticipada neta, o B fijando un porcentaje del tipo básico de contribución de todos los buques asegurados durante ese año de la póliza. 2 En relación con un buque asegurado durante cualquier año de la póliza, el Miembro estará obligado a abonar, en concepto de cuota adicional, una suma que se obtendrá, en el caso del apartado 1A, multiplicando el porcentaje ordenado por el Consejo por la cuota anticipada neta abonada o debida por él respecto a dicho año de la póliza y, en el caso del apartado 1B, multiplicando el porcentaje ordenado por el Consejo por el tipo básico de contribución del buque asegurado y por el tonelaje del buque inscrito en la Asociación. 3 El Consejo o los Administradores podrán en cualquier momento tratar de permitir que los Miembros tengan conocimiento de sus obligaciones financieras correspondientes al año de la póliza indicando una proyección del porcentaje al que se espera corresponda la cuota o cuotas adicionales que hayan de fijarse. Si una tal proyección fuera expedida a cualquier Miembro, lo será sin perjuicio del derecho del Consejo a fijar cuotas adicionales por el correspondiente año de la póliza en conformidad con estas Reglas en un porcentaje superior o inferior al indicado, y ni la Asociación ni el Consejo ni los Administradores tendrán en ningún caso responsabilidad alguna respecto a una proyección proporcionada en la forma antedicha ni respecto a cualquier error, omisión o inexactitud contenidos en la misma. REGLA 52: CUOTAS, RECLAMACIONES Y GARANTÍAS POR EXCEDENTES 1 Introducción 2 Recuperación de las Reclamaciones por Excedentes A Sin perjuicio de cualquier otro límite aplicable, la reclamación por excedentes que haya incurrido la Asociación no será objeto de recuperación de ésta por el importe que supere la suma de a la parte de la reclamación por excedentes que haya de aportarse
conforme al Convenio Conjunto pero que, conforme a las condiciones
de éste, haya de ser sufragada por la Asociación; y B El importe total mencionado en la Regla 52.2.A se reducirá en la medida en que la Asociación pueda demostrar a que ha incurrido
adecuadamente en gastos en el cobro o intento de cobro C Al demostrar lo señalado en la Regla 52.2.B(b), la Asociación estará obligada a acreditar a que ha cargado cuotas por excedentes
respecto a la reclamación
por excedentes indicada en la Regla 52.2.A a todos los Miembros inscritos
en la Asociación en la fecha de la reclamación por excedentes
en conformidad y por los importes máximos permitidos en la Regla
52.5; y 3 Pago de las Reclamaciones por Excedentes A Los fondos necesarios para abonar una reclamación por excedentes que haya incurrido la Asociación procederán a de las sumas
que la Asociación pueda recuperar de las demás
partes del Convenio Conjunto en concepto de aportaciones a la reclamación
por excedentes B Los fondos necesarios para abonar la proporción de una reclamación por excedentes que haya incurrido una tercera parte participante en el Convenio Conjunto y que la Asociación deba aportar conforme a las condiciones de tal Convenio Conjunto, serán aportados de la forma establecida en las Normas 52.3.A(a) – 52.3.A(e). C En la medida en que la Asociación pretenda aportar los fondos necesarios para abonar una reclamación por excedentes incurridos de la forma que se señala en la Regla 52.3.A(d), la Asociación sólo estará obligada a desembolsar dicha reclamación por excedentes en tanto y cuanto haya recibido tales fondos, a condición de que pueda acreditar ocasionalmente que, al intentar cobrar dichos fondos, ha adoptado las medidas mencionadas en las Reglas 52.2.C(a) y 52.2.C(b). 4 Reclamaciones por Excedentes – Determinaciones de Expertos A Todas las cuestiones señaladas en la Regla 52.4.B sobre las que la Asociación y un Miembro no puedan alcanzar un acuerdo se someterán a la consideración de un panel (“el Panel”) constituido en conformidad con los acuerdos establecidos en el Convenio Conjunto, dicha panel resolverá la desavenencia actuando en calidad de cuerpo de expertos y no de tribunal arbitral. B Esta Regla 52.4 será aplicable a toda desavenencia duda o cuestión que pudiera surgir, a efectos de de la aplicación de cualquiera de las Reglas 52.2.B, 52.2C y 52.3.C respecto a toda reclamación por excedentes (“la reclamación pertinente por excedentes”) para determinar si a han sido incurrido correctamente
gastos al cobrar o tratar de cobrar cuotas por excedentes, C Si el Panel no se ha constituido en el momento en que un Miembro desee someter a su consideración un asunto, el Consejo, a petición de ese Miembro, impartirá instrucciones para que el Panel se constituya en la forma exigida por el Convenio Conjunto. D El Consejo podrá (y, previas instrucciones del Miembro, deberá) impartir las instrucciones exigidas por el Convenio Conjunto para que se ordene formalmente al Panel invetigar toda cuestión y adopte su determinación a la mayor brevedad posible. E El Panel,
según su libre facultad discrecional, decidirá la
información, los documentos, las pruebas y las presentaciones
que precise para resolver un asunto y la forma de su obtención,
debiendo la Asociación y el Miembro cooperar plenamente con
el Panel. F Al resolver una cuestión, los miembros del Panel a usarán sus conocimientos y pericia en sus
deliberaciones y G Si los tres miembros del Panel no pudieran alcanzar un acuerdo sobre un asunto, prevalecerá el criterio de la mayoría. H El Panel no estará obligado a aportar las razones de ninguna determinación. I La determinación del Panel será firme y vinculante para la Asociación y el Miembro (sin perjuicio exclusivamente de la Regla 52.4.J), no existiendo derecho de apelación contra tal determinación. J Si el Panel adopta una determinación sobre un asunto mencionado en la Regla 52.4.B(b) o 52.4.B(c), la Asociación o el Miembro podrá remitir de nuevo el asunto al Panel no obstante la Regla 52.4.I si considera que la situación se ha modificado notablemente desde que el Panel adoptó su decisión. K Los costes del Panel serán abonados por la Asociación. L Los costes, las indemnizaciones y demás sumas debidas al Panel por la Asociación respecto a una reclamación por excedentes, ya bien el recurso al Panel se haya producido conforme a esta Regla 52.4 o al Convenio Conjunto, se considerarán costes incurridos debidamente por la Asociación respecto a esa reclamación por excedentes a los efectos que se señalan en la Regla 52.2.B(a). 5 Establecimiento de Cuotas por Excedentes A Si a el Consejo determina en
cualquier momento que se precisan o pueden precisarse fondos en el
futuro para abonar parte de una reclamación
por excedentes (ya bien haya incurrido en ella la Asociación
o cualquier otra parte del Convenio Conjunto); y B La Asociación obtendrá tales cuotas por excedentes a de todos los Miembros inscritos en la Asociación a la fecha
de la reclamación por excedentes respecto a los buques que tengan
inscritos en ese momento no obstante la circunstancia de que, si la
fecha de la reclamación por excedentes corresponde a un año
de la póliza respecto a cual la Asociación ha efectuado
una declaración conforme a la Regla 52.6.C, cualquiera de tales
buques no se encontrase inscrito en la Asociación en el momento
en que se produjo el incidente o suceso pertinente y C No se establecerá cuota por excedentes respecto a ningún buque inscrito en la fecha de la reclamación por excedentes con un límite global de cobertura igual o inferior al Límite del Reaseguro del Grupo. D La Asociación no establecerá cuota alguna a ningún Miembro respecto a la inscripción de un buque en concepto de cuota o cuotas por excedentes en relación con una reclamación por excedentes cuyo total exceda en dos puntos y medio por ciento (2,5%) del Límite según Convenio de ese buque. E Si, en cualquier momento posterior al establecimiento de una cuota por excedentes sobre los Miembros inscritos en la Asociación en un determinado año de la póliza, el Consejo considera que no es probable que se precise la totalidad de tal cuota por excedentes para satisfacer la reclamación por excedentes respecto a la cual se haya establecido dicha cuota por excedentes, el Consejo podrá decidir disponer de todo exceso que, en su opinión, no se precise de una o en ambas de las siguientes formas: a transfiriendo el exceso de
cualquier parte de ella a una reserva para excedentes (en conformidad
con la Regla 56); 6 Cierre de los Años de la Póliza por Cuotas por Excedentes A Si, en cualquier momento anterior a la expiración de un plazo de treinta y seis meses a contar desde el inicio de un año de la póliza (el “año de la póliza pertinente”), cualquiera de las partes del Convenio Conjunto envía una notificación (“notificación de excedentes”) en conformidad con el Convenio Conjunto en el sentido de que, en el año de la póliza pertinente, se ha producido un incidente o suceso que ha provocado o, en cualquier momento, puede provocar una reclamación por excedentes, el Consejo, a la mayor brevedad posible, declarará que el año de la póliza pertinente permanezca abierto a fines de recaudar una o varias cuotas por excedentes respecto a esa reclamación, no cerrándose el año de la póliza pertinente, a fines de establecer una o varias cuotas por excedentes respecto a esa reclamación, hasta la fecha que el Consejo determine. B Si vencido el plazo de treinta y seis meses establecido en la Regla 52.6.A, no se ha enviado la notificación por excedentes en ella prevista, el año de la póliza pertinente se cerrará automáticamente a los únicos efectos de recaudar cuotas por excedentes, ya bien se haya o no cerrado a cualesquiera otros efectos, siendo eficaz dicho cierre desde la fecha que corresponda treinta y seis meses después del inicio del año de la póliza pertinente. C Si, en cualquier momento posterior al cierre del año de la póliza pertinente conforme a las estipulaciones de las Reglas 52.6.A y 52.6.B, el Consejo considera que un incidente o suceso que se haya producido durante dicho año de la póliza cerrado pudiera seguidamente, o en cualquier momento futuro, dar lugar a una reclamación por excedentes, el Consejo, a la mayor brevedad posible, declarará que el año de la póliza abierto y posterior más próximo (que no sea un año de la póliza respecto al cual el Consejo haya establecido ya una declaración conforme a la Regla 52.6A y 52.6.C) permanezca abierto a fines de establecer una o varias cuotas por excedentes respecto a tal reclamación, y dicho año de la póliza abierto no se cerrará, a fines de establecer una o varias cuotas por excedentes respecto a esa reclamación, hasta la fecha que determine el Consejo. D No se cerrará un año de la póliza a fines de establecer cuotas por excedentes, salvo en conformidad con esta Regla 52.6. 7 Garantía de Cuotas por Excedentes a la resolución o cese A Si a el Consejo efectúa
una declaración conforme
a la Regla 52.6A o 52.6.C en el sentido de que un año de la
póliza permanezca abierto a fines de establecer una o más
cuotas por excedentes y B Salvo cuando el Miembro o hasta que el mismo haya prestado dicha garantía u otro aval exigido por el Consejo, el Miembro no tendrá derecho a recuperación de la Asociación por ninguna reclamación, sea cual fuere la forma y el momento en que se presente, respecto a todos los buques inscritos en la Asociación por cualquier Año de Póliza por él o en su nombre. C Si el Miembro no presta a la Asociación dicha garantía u otro aval en la fecha de vencimiento, resultará vencida y debida por el Miembro a la Asociación una suma igual al importe de la garantía en la fecha de vencimiento, que la Asociación conservará como depósito en garantía en las condiciones que el Consejo, según su criterio, pueda considerar adecuadas habida cuenta de las circunstancias. D La prestación de una garantía u otro aval exigido por el Consejo (incluido el pago conforme a la regla 52.7.C) no restringirá ni limitará en modo alguno la responsabilidad del Miembro de abonar la cuota o cuotas por excedentes que pueda establecer la Asociación en conformidad con la Regla 52.5. 1 Toda cuota resultará pagadera en los plazos y fechas que el Consejo o los Administradores puedan señalar. 2 Los Administradores podrán exigir a todo Miembro que abone la totalidad o cualquier parte de toda cuota debida por él en la divisa o divisas que los Administradores puedan señalar. 3 A la mayor brevedad razonablemente posible tras la decisión del Consejo de establecer y cobrar cualesquiera cuotas, los Administradores expedirán notificación escrita a cada Miembro afectado: A de la naturaleza de la cuota; B del importe o importes debidos por dicho Miembro respecto a cada buque que haya inscrito; C de la divisa o divisas que se deben usar para satisfacer la cuota; D de la fecha en que resulte vencido el pago de la cuota o, si dicha cuota fuese pagada a plazos, de los importes de dichos plazos y de las respectivas fechas en que deben ser pagados. 4 Ninguna reclamación de ningún tipo por parte de un Miembro contra la Asociación constituirá compensación de las cuotas y otras sumas debidas a la Asociación ni le facultará a retener o demorar el pago de la suma indicada en la notificación expedida conforme al apartado 3 de esta Regla. 5 Cada Miembro deberá abonar intereses, al tipo del 5% anual por encima del Tipo Preferente de Nueva York aplicable en la fecha en que la deuda resulte debida, respecto a todas las cuotas u otras sumas que adeude a la Asociación desde la fecha de vencimiento del pago. Todos los intereses debidos en la forma antedicha se devengarán día a día. 6 Si a la Asociación no se le abona una cuota u otro pago adeudado por un Miembro (distinto de una cuota por excedentes) y si el Consejo decide que no puede obtenerse su pago, se considerará que las sumas precisas para reparar toda insuficiencia o déficit de los fondos de la Asociación constituyen gastos de ésta respecto a los cuales, según pueda decidir el Consejo, podrán establecerse cuotas en conformidad con las Reglas 49, 50 y 51 o podrán aplicarse las reservas conforme a las Reglas 56 y 57. 1 Si un Miembro cesa de estar asegurado conforme a las Reglas 45 y 46 o si su seguro se cancela conforme a las Reglas 47 y 48, los Administradores, en ese momento o en cualquier momento posterior a la fecha de cese o cancelación, según proceda, podrán fijar el importe que los Administradores consideran, en su discreción exclusiva, que representa la responsabilidad estimada del Miembro respecto a nuevas cuotas (distintas de cuotas por excedentes). 2 Al evaluar la responsabilidad estimada del Miembro respecto a las citadas nuevas cuotas, los Administradores podrán asimismo tener en cuenta cuantas contingencias y otras consideraciones especiales sean procedentes a tal fin en la opinión de los Administradores (incluidos aspectos tales como la inflación y las variaciones del valor de las divisas). 3 El Miembro no tendrá responsabilidad alguna por ninguna cuota (distinta de las cuotas por excedentes) que el Consejo decida establecer tras la fecha de la indicada evaluación, pero no tendrá derecho a participar en ninguna devolución de cuotas u otros pagos que el Consejo pueda decidir posteriormente efectuar en conformidad con la Regla 57, apartado 3. REGLA 55: DEVOLUCIONES POR PARALIZACIÓN Si un buque asegurado queda paralizado en un puerto seguro durante un plazo de treinta o más días consecutivos a contar desde su amarre final en él (calculándose dicho plazo desde el día de llegada hasta el de su partida e incluyéndose de ambos sólo uno), se asignará al Miembro afectado una devolución de las cuotas (pero no de las cuotas por excedentes) debidas respecto a dicho buque por el plazo de paralización. Salvo cuando los Administradores lo convengan de otro modo por escrito, la devolución de las cuotas se calculará a razón del 40 por ciento de las cuotas totales debidas por los riesgos cubiertos conforme a las Reglas 2, 3 ó 4 y al 15 por ciento de las cuotas debidas por los riesgos cubiertos conforme a la Regla 6. A los fines de esta Regla, el buque no será considerado paralizado si cuenta a bordo con miembros de la tripulación (distintos de los destinados a su mantenimiento o seguridad) o contiene carga, salvo cuando el Consejo determine libremente otra cosa. No será recuperable de la Asociación reclamación alguna en concepto de devoluciones por desaparejo relativas a cualquier año de la póliza salvo cuando se haya expedido a la Asociación notificación escrita al respecto en los seis meses siguientes a la finalización del año correspondiente de la póliza. 1 El Consejo podrá, según tenga por conveniente, establecer y mantener los fondos de reserva u otras cuentas destinados a las contingencias o fines que tenga por conveniente. 2 Sin perjuicio del carácter general del apartado 1 de esta Regla, A El Consejo podrá, según lo estime conveniente, establecer y mantener reservas u otras cuentas que constituyan una fuente de fondos que podrán aplicarse a cualesquiera fines generales de la Asociación, incluidos los siguientes: estabilizar el nivel de cuotas adicionales y eliminar o reducir la necesidad de fijar cuotas adicionales respecto a cualquier año de la póliza anterior, presente o futuro; eliminar o reducir el déficit que se haya producido o cuya producción se considere probable respecto a cualquier año de la póliza cerrado; proteger a la Asociación contra cualquier pérdida real o potencial de tipo de cambio o en relación con sus inversiones, realizadas o no; pero excluyendo su aplicación para satisfacer toda reclamación por excedentes; B el Consejo podrá, según lo estime conveniente, establecer y mantener una reserva que constituya una fuente de fondos que podrá aplicarse para satisfacer toda reclamación por excedente o excedentes. 3 El Consejo podrá aplicar las sumas existentes en el crédito de una reserva a cualquiera de los fines para los que exista tal reserva incluso si la suma resultase debida respecto a cualquier año de la póliza distinto de aquel en que se establecieron los fondos. El Consejo podrá asimismo aplicar las sumas existentes en el crédito de toda reserva (distinta de una reserva para excedentes) a cualesquiera otros fines siempre que el Consejo estime que ello repercute en el interés de la Asociación o de sus Miembros. Además, el Consejo podrá en cualquier momento transferir sumas de una reserva (excepto de una reserva para excedentes) a otra. 4 Los fondos necesarios para establecer las indicadas reservas o cuentas podrán obtenerse de cualquiera o de ambas de las siguientes formas. A Cuando el Consejo decida acerca del porcentaje de cualesquiera cuotas anticipadas o adicionales de cualquier año de la póliza, el Consejo podrá resolver que un determinado importe o proporción de dichas cuotas se transfiera y aplique a los fines de tal reserva o cuenta. B Al cierre de cualquier año de la póliza o en cualquier momento posterior, el Consejo podrá resolver que un determinado importe o proporción de los fondos existentes en el crédito de ese año de la póliza se transfiera y aplique a los fines de cualesquiera de dichas reservas o cuentas. C El Consejo podrá transferir a una reserva para excedentes todo saldo de una cuota para excedentes que no es necesario para satisfacer la reclamación o reclamaciones por excedentes respecto a los cuales fue cargada dicha cuota, según está dispuesto en la Regla 52.5. REGLA 57: CIERRE DE LOS AÑOS DE LA PÓLIZA 1 Efectivamente desde la fecha posterior a la finalización de cada año de la póliza que el Consejo estimara conveniente, el Consejo declarará cerrado ese año de la póliza, no pudiendo establecerse con posterioridad a dicha fecha cuotas adicionales respecto a tal año de la póliza salvo a fines de recaudar una o más cuotas por excedentes en la forma establecida en la Regla 52. 2 El Consejo podrá declarar el cierre de todo año de la póliza a pesar de conocerse o pronosticarse que existen o pueden producirse en el futuro reclamaciones, gastos o desembolsos respecto a tal año de la póliza que todavía no se han acumulado o cuya validez, alcance o importe no se haya fijado todavía. 3 Si, tras el cierre de cualquier año de la póliza, el Consejo considera que no es probable que se precisen todas las cuotas y demás ingresos de dicho año de la póliza (y de todas las transferencias procedentes de las reservas y provisiones efectuadas al crédito de ese año de la póliza) para satisfacer las reclamaciones, gastos y desembolsos correspondientes a ese año de la póliza (a los que se hace referencia en la Regla 49), el Consejo podrá decidir disponer de todo excedente que en su opinión no se precise de una de las siguientes formas. A Transfiriendo el excedente o cualquier parte del mismo a las reservas de la Asociación en conformidad con la Regla 56. B Aplicando el excedente o cualquier parte del mismo a cualquier déficit que se haya producido o cuya producción pueda considerarse probable en cualquier año cerrado de la póliza. C Restituyendo el excedente o cualquier parte del mismo a los Miembros inscritos respecto a tal año de la póliza conforme al apartado 6 de esta Regla. 4 Si, en cualquier momento posterior al cierre de un año de la póliza, el Consejo considera que las reclamaciones, gastos y desembolsos producidos respecto a ese año de la póliza (a los que se hace referencia en la Regla 49) exceden o resulta probable que superen la totalidad de las cuotas y otros ingresos acreditados respecto a tal año de la póliza (y de todas las transferencias procedentes de las reservas y provisiones efectuadas al crédito o respecto a tal año de la póliza), el Consejo podrá decidir que dicho déficit se cubra de una o más de las siguientes formas. A Transfiriendo fondos de las reservas y demás cuentas de la Asociación. B Transfiriendo fondos existentes en el crédito de cualquier otro año cerrado de la póliza. C Estableciendo cuotas anticipadas o adicionales respecto a un año cerrado de la póliza con la intención de aplicar parte de las mismas para cubrir dicho déficit. 5 En cualquier momento posterior al cierre de cualquier año de la póliza, el Consejo podrá resolver consolidar las cuentas de dos o más años cerrados de la póliza y fusionar los importes existentes en su crédito. Si el Consejo así lo decide, los dos o más años de la póliza afectados serán tratados, a todos los fines, como si constituyeran un solo año cerrado de la póliza. 6 Todo importe que el Consejo decida restituir a los Miembros conforme al apartado 3A de esta Regla será devuelto a los Miembros inscritos respecto a tal año de la póliza en proporción a la cuotas aportadas por éstos respecto a dicho año de la póliza (después de haber tenido en cuenta toda devolución o descuento aplicable a los mismos en conformidad con sus condiciones de inscripción o al amparo de cualquier otra estipulación de estas Reglas), si bien no se efectuará devolución alguna a un Miembro cuya inscripción haya cesado en el curso de ese año de la póliza en virtud de la Regla 45 ó 47 o cuya responsabilidad por cuotas respecto a dicho año de la póliza se haya fijado conforme a las estipulaciones de la Regla 54. 1 Los fondos de la Asociación podrán invertirse bajo las instrucciones del Consejo mediante la compra de las participaciones, acciones, bonos, obligaciones u otros títulos, la adquisición de las divisas, productos u otras propiedades reales o personales, su depósito en las cuentas o su préstamo en las condiciones y en la forma que el Consejo estime conveniente. Los fondos de la Asociación podrán invertirse asimismo en cualquier otra modalidad que pueda aprobar el Consejo, incluyendo su inversión y préstamo a cualquier compañía subsidiaria o asociada de la Asociación en las condiciones y de la forma que el Consejo estime conveniente. 2 El Consejo podrá ordenar que la totalidad o cualquiera de los fondos existentes en el crédito de cualquier año de la póliza o de cualquier reserva o cuenta se fusionen e inviertan como un solo fondo o como uno o más fondos separados.3 Si se fusionan e invierten cualesquiera fondos en la forma antedicha, el Consejo podrá asignar en la forma que estime conveniente el producto resultante de las inversiones fusionadas entre los diferentes años de la póliza, reservas y cuentas de los que derivaron el fondo o fondos así invertidos. De manera similar, el Consejo podrá atribuir las plusvalías y minusvalías del capital y las pérdidas y ganancias por cambios de divisas realizados y no realizados. 4 Sin perjuicio del apartado 3 de esta Regla, el Consejo podrá establecer que, tras el cierre de cualquier año de la póliza, a dicho año no se le abone parte alguna de las asignaciones efectuadas conforme a dicho apartado y que dicha parte se asiente en su lugar en el crédito de cualquier reserva o cuenta mantenida por la Asociación.
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